1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON FERNANDEZ

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción procesal respecto de aquel demandante negligente que ha cesado en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, en la especie, no le era exigible al ejecutante realizar alguna gestión útil en el proceso, atendido el estado procesal del mismo, pues si bien le asistía la carga de notificar la resolución que recibió la causa a prueba, aunque hubiere cumplido con ello, dicha actuación no habría provocado efecto alguno en los autos, desde que por expresa disposición de la Ley N° 21.226, los términos probatorios se encuentran suspendidos, por lo que, en este caso, no se cumplen los requisitos para hacer procedente el abandono del procedimiento, lo que lleva a revocar la resolución apelada, tal como se dirá. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-499-2020 y, en su lugar se resuelve, que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada, sin costas. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1287-2020.Civil.-

Fallo

se resuelve, que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada, sin costas. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1287-2020.Civil.-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción procesal respecto de aquel demandante negligente que ha cesado en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última

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