C/ NN NN NN. QTES: JAIME A. RIQUELME TRIGARI, GAINO E. CORTÉS FREZ, MARIO E. SANDOVAL SAN MARTÍN, MARÍA DÍAZ VINET, ROSA E. CERDA VÁSQUEZ, PATRICIA V. PEÑA BERRÍOS Y MARIO G. ZBINDEN PEREIRA. (MIGUEL ÁNGEL YÁÑEZ LAGOS).
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
APROPIACION INDEBIDA (INCLUYE EL DEPOSITARIO ALZADO). ART. 470 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT O-5019-2019 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, la querellante recurre de apelación en contra de la resolución de veintisiete de noviembre del actual. Específicamente, en la audiencia realizada en esa fecha el tribunal no hizo lugar a la petición de la querellante en orden a reabrir la investigación, por considerar que no se cumplen los supuestos del artículo 257 del Código Procesal Penal y, junto con ello, tuvo presente la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada por el ministerio público. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la admisibilidad: 1º) En la vista de la causa el ministerio público alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación aduciendo que se está ante una decisión de tipo administrativo, cuyo efecto, además, no necesariamente pone término al procedimiento o hace imposible su continuación; 2º) A la hora de analizar el complejo de derechos, facultades e intereses subjetivos de cada interviniente en un contexto como el suscitado en autos, no puede más que concluirse que la resolución que no hace lugar a la reapertura de la investigación y tiene presente la decisión de no perseverar comunicada por el persecutor tiene naturaleza jurisdiccional, dado que emana de la judicatura en el ejercicio y cumplimiento de las funciones que le son propias. Por lo antedicho y atendido que con tal resolución la causa ha quedado situada en una condición que no hace posible la prosecución del procedimiento, aquella es apelable, por disponerlo el artículo 370, letra a), del Código Procesal Penal; II. En cuanto a la intervención de la defensa en la vista del recurso: 3º) La parte querellante incidentó la intervención de la defensa en la audiencia de la vista del recurso, en razón de tratarse en la especie de una investigación en fase desformalizada, por lo que los querellantes no son imputados en la causa; 4º) Para resolver la incidencia planteada por la querellante se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo planteado en la audiencia, los directivos de la junta de vecinos a la que conciernen las indagaciones han sido citados en calidad de imputados y, por resolución de 20 de agosto último, el tribunal a quo tuvo presente el escrito de patrocinio y poder presentado por su defensa. Por lo tanto, este segundo incidente tampoco puede prosperar; III. En cuanto al fondo del recurso de apelación: 5º) Mediante escrito de 10 de septiembre pasado, el ministerio público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que se citó a las partes a una audiencia a la que comparecieron los intervinientes en la que aquel hizo valer la aludida determinación indicando a manera de fundamento de la misma que “durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar la acusación”. Un primer aspecto que amerita ser resaltado es que la figura procesal en referencia se ha ejercido sobre la base de los términos dispuestos en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal, pero en el escenario de una investigación penal desformalizada, razón por la que no se ajusta en plenitud a los presupuestos de la citada norma. Pues bien, aunque la circunstancia anotada en el párrafo precedente no llega a descartar que el ministerio público, en ejercicio de sus facultades autónomas derivadas del ejercicio de la acción penal, pueda proceder conforme a esa decisión, lo cierto es que pone al juez de garantía en situación de ponderar con especial atención los derechos de los demás intervinientes; 6º) El artículo 257 del Código Procesal Pena
Fallo
por tanto, este objetivo final no puede ser desatendido al momento de cumplir dicha prerrogativa, sobre todo si existe una víctima que impulsa e interviene activamente en la investigación criminal (…)” (SCS N° 4.978-2011); 10º) Por consiguiente, al no haberse realizado todas las diligencias conducentes a la averiguación del hecho punible y la participación en éste de autores, cómplices o encubridores, se revocará la resolución en alzada en los términos que se puntualizará en seguida. Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 248, 352 y 370 del Código Procesal Penal, se resuelve que: I. Se rechaza el incidente de inadmisibilidad planteado en la vista del recurso de apelación por el ministerio público. II. Se rechaza el incidente promovido por la parte querellante en la vista de la apelación. III. Se revoca la resolución apelada de veintisiete de noviembre de dos mil veinte que no accede a la reapertura de la investigación de la parte querellante y tuvo presente la decisión de no perseverar en el procedimiento y en su lugar se dispone que: a) Se hace lugar a la solicitud de reapertura de la investigación formulada por la parte querellante; y b) El ministerio público deberá adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de las diligencias que fueron solicitadas en la querella y que se encuentren pendientes en este procedimiento, ya porque no fueron realizadas por la Policía de Investigaciones de Chile, ya porque fueron desestimadas por el ente persecutor
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5 San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En antecedentes RIT O-5019-2019 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, la querellante recurre de apelación en contra de la resolución de veintisiete de noviembre del actual. Específicamente, en la audiencia realizada en esa fecha el tribunal no hizo lugar a la petición de la querellante en orden a reabrir la investigación, por cons
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