BANCO SANTANDER CHILE/SAN MARTÍN ZÚÑIGA HUGO ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: En estos autos rol C-12.826-2018 del 19° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda incidental de tercería de prelación que dedujo AVLA S.A.G.R. en contra del Banco Santander Chile en su calidad de ejecutante y de Hugo San Martín Zúñiga y otro, como ejecutados. En contra de esta resolución la perdidosa dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que el tercerista afirma que la sentencia recurrida adolece del vicio que contempla el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que declaró la prescripción de la obligación en circunstancias que esa alegación no fue formulada por ninguna de las demandadas, lo que se demuestra en la resolución que recibió la causa a prueba que no abordó este tópico. 2°.- Que, en consecuencia, se sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la juez a quo a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso desconociendo la real controversia planteada a su decisión y con ello su causa petendi, en la medida que acogió la prescripción sin que ello hubiera sido alegado por las demandadas en los términos que ordena el artículo 2593 del Código Civil y, al proceder de ese modo, resulta prístino que se ha pronunciado sobre un asunto que no formó parte de la litis. 3°.- Que se ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. 4°.- Que en relaciona lo anterior, debe señalarse que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso. Esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 5°.- Que la incongruencia se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en
Fallo
fallo objetado -en cuanto desestimó la demanda de tercería de prelación por prescripción de la obligación- existe un desajuste entre lo allí resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva, en este caso, en una comparación de dos extremos: el contenido de las contestaciones de los demandados incidentales y la justificación de la resolución del juzgador. 7°.- Que como se dijo, la sentencia recurrida declaró prescrita la obligación por haber transcurrido más de un año desde que aquella que funda la demanda de prelación se hizo exigible. Empero, a la luz de los antecedentes incorporados al proceso surge con toda claridad que tal alegación no fue formulada por ninguno de los demandados: así, el ejecutante evacuó el traslado conferido esgrimiendo de modo general el rechazo de la pretensión en el evento que el tercerista no demuestre los presupuestos de su acción. Por su lado, la parte ejecutada se mantuvo rebelde. En consecuencia, resulta patente que el fallo cuestionado incurrió en el defecto que se analiza y que sirve de fundamento al arbitrio del actor incidental, atendido que el sentenciador no se encontraba en ninguna de las hipótesis que le permitía actuar de oficio y acoger (o declarar), obrando de esta manera, la prescripción de la obligación que nunca se alegó. Es así, porque no puede entenderse que la magistrada acudió a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos rol C-12.826-2018 del 19° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda incidental de tercería de prelación que dedujo AVLA S.A.G.R. en contra del Banco Santander Chile en su calidad de ejecutante y de Hugo San Martín Zúñiga y otro, como ejecutados. En contr
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