JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ALCAYAGA/SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES LA HERRADURA SPA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT M-289-2019, RUC 19-4-0236905-4 del Juzgado de Letras Colina, caratulada “Alcayaga con Sociedad La Herradura SPA”, por sentencia de 15 de enero de 2020, se rechazó la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales previstas en los artículos 478 letra e), 477 por infracción de ley y 478 letra b) todas del Código del Trabajo, las que dedujo de manera subsidiaria. Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a su vista alegando los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, primeramente la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el articulo 459 N°6 del mismo cuerpo legal fundada en que su parte ofreció la siguiente prueba: Documental: 1. Acta de comparendo de conciliación de fecha 29/10/2019 2. Certificado de cotizaciones Provida de fecha 13/01/2020 3. Certificado de cotizaciones previsionales AFC Chile de fecha 13/01/2020 Testimonial: 1. Sebastián Negrete González. Por su parte, la demandada ofreció como medio probatorio la declaración de un solo testigo, del Sr. Patricio Hernández Vargas. Refiere que el testigo de su parte, don Sebastián Negrete González, declaró que el “actor conoce al actor” (error de redacción de la sentencia que debe decir demandado), porque trabajaban juntos en la planta donde funciona la empresa demandada en autos. Indica que el demandante realizaba funciones de planteo, que estaba a cargo de la planta. Asimismo, sostiene que el señor Iván Jadue era el jefe del actor. Indica que el 23 de septiembre de 2019 vio por última vez al demandante, ya que alrededor de las 12:00 horas don Iván Jadue lo despidió. Indica que el actor recibía una remuneración aproximada de $800.000 (ochocientos mil pesos), y que la empresa demandada no pagaba cotizaciones al actor. Asimismo, agrega que Iván Jadue contrató al demandante de autos, que éste no habría tomado vacaciones durante su estancia en la empresa, y que frente a las solicitudes de escriturar el contrato de trabajo, siempre se respondía con evasivas. Sin embargo, el sentenciador no tomó en consideración que el testigo también declaró que a él también lo habían despedido la semana anterior, de la misma forma verbal e injustificadamente, que a él tampoco le escrituraron el contrato durante la relación laboral y que a su vez le adeudan las cotizaciones previsionales. Por su parte el testigo de la demandada “…expuso que no conoce al demandante de autos, y que a Iván Jadue lo conoce hace treinta años, y que sabe que tiene una planta de áridos en Colina. Indica que esto le consta porque va al menos dos veces por semana, desde hace alrededor de ocho años a la planta a comprar materiales. Agrega que concurre en diferentes horarios a comprar dichos materiales, y que nunca ha visto al actor.” Agrega que esta última declaración le parece contradictoria con la postura de la demandada, que el propio testigo reconoce como dueño de la empresa chancadora a don Iván Jadue Urbina, quien además dice conocer hace más de 30 años y que para el sentenciador no fue suficiente argumento para acoger la demanda en el sentido que quedó acreditado con dicha declaración, que es don Iván Jadue la persona dueña de la empresa y por ende la encargada de la contratación de trabajadores. El hecho que figure otro representante legal, no es más subterfugio para evadir responsabilidades. Segundo: Que, en lo que se relaciona con esta causal de ineficacia que se hace consistir en la

Fallo

fallo logre el convencimiento, precisando en éste la forma cómo se apreciaron y verificaron los hechos controvertidos que forman la litis, a través de ciertas reglas que conforman la sana crítica. La norma en comento manda además que el juez “tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Refiere que este es un sistema fundado en la razón, eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la íntima convicción. Sostiene que en este modelo existe libertad de medios y libre valoración de la prueba por parte del juez, pero sujetándolo a estándares generales de racionalidad, lo que conlleva la exigencia de una completa motivación de las conclusiones probatorias, como garantía y herramienta de control de su racionalidad. Don Eduardo Couture, define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Séptimo: Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.- Vistos: En los autos RIT M-289-2019, RUC 19-4-0236905-4 del Juzgado de Letras Colina, caratulada “Alcayaga con Sociedad La Herradura SPA”, por sentencia de 15 de enero de 2020, se rechazó la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales previstas en los artículos 478 letra e), 477 por inf

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