1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLAGRA/MOVIC S.A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT O-6467-2019, RUC 19-4-0219187-5 del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Villagra con Movic y otra”, por sentencia de 21 de enero de 2020, en lo pertinente, se rechazó la demanda deducida en contra del Serviu Metropolitano. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, y en subsidio la del artículo 478 letra b), del mismo cuerpo legal. Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a su vista alegando los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley específicamente a los artículos183 A y B del Código del Trabajo. Funda las infracciones en que en el caso de autos no solo se acreditó por su parte que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación, sino que también fue el Serviu Metropolitano que en su contestación de la demanda, como asimismo en la documental ofrecida, reconoció su vínculo contractual con la empresa MOVIC S.A, y por ende con el actor. Siguiendo en esta misma línea de razonamiento, refiere que la prestación de los servicios en virtud de un contrato de trabajo y la ejecución de los mismos prestados por el demandante también fueron acreditados, dándose en la especie todos y cada uno de los elementos de la definición. Indica que, no obstante ello, la magistrado llega a una conclusión del todo errada -adhiriendo a la tesis sostenida por la demandada solidaria- como lo determinó en su considerando octavo al señalar que la labor del SERVIU es el otorgamiento de subsidios habitacionales para familias vulnerables que se organizan en la adquisición o mejora en infraestructura de una vivienda, sin que conste que haya sido quien suscribió algún tipo de contrato con la demandada Constructora de Viviendas Modulares S.A., rechazando toda responsabilidad de esa demandada. Señala que atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183- B del Código del Trabajo; por lo mismo, indica que no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Segundo: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Tercero: Que el motivo de nulidad argüido no puede prosperar por no haberse incurrido por el tribual del grado en la infracción legal que se le atribuye, por cuanto efectivamente, tal como analiza y concluye la sentencia del grado el ente público -Serviu en este caso- no tiene la calidad de empresa mandante, correspondiéndole

Fallo

fallo denunciado aparece que éste contiene la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, como puede observarse de la lectura de sus basamentos que dan cuenta de un razonamiento lógico, en el que no se constata ninguna infracción “manifiesta” de algún principio de la lógica, o conocimientos científicos aceptados ni máximas de la experiencia, nada de lo cual por lo demás se indican ni desarrollan en el libelo pretensor. Por el contrario, la sentencia recurrida expresa fundada y claramente las razones en atención a las cuales se concluye en la forma que se manifiesta en sus decisiones. Octavo: Que, además, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que el mismo importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, el control de la sujeción a las reglas legales de valoración de la prueba, sin que sea admisible que esta Corte revise nuevamente el mérito de las probanzas aportadas y efectúe otra valoración de las mismas como lo pretende el recurrente, en que, mediante esta nueva causal vuelve sobre el motivo que sustenta el motivo principal, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. Noveno: Que en atención a las razones expresadas se procederá a desestimar el presente recurso. Por esta razón y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.- Vistos: En los autos RIT O-6467-2019, RUC 19-4-0219187-5 del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Villagra con Movic y otra”, por sentencia de 21 de enero de 2020, en lo pertinente, se rechazó la demanda deducida en contra del Serviu Metropolitano. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la cau

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