LOBO NOGUERA KEILA Y RIVAS GUTIERREZ MARLON/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Juan Pablo Collao Arenas, en nombre de Keila Elizabeth Lobo Noguera, ingeniero en informática; y de Marlon Joel Rivas Gutiérrez, ingeniero en informática, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en Av. Pacífico N° 3.526, condominios Reinos Celtas, departamento 306 A, La Serena, interpuso acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, es decir, la igualdad ante la ley, motivada por la decisión de la recurrida de rechazar sus solicitudes de permanencia definitiva presentadas oportunamente. Segundo: Que frente a la extensa narración de los hechos que se efectúa en el recurso, para la precisa y debida inteligencia del asunto, es conveniente señalar de inmediato los actos administrativos impugnados: a) Por Resolución Exenta N° 80955 de fecha 6 de mayo de 2020 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la recurrente Keila Elizabeth Lobo Noguera, le fue rechazada la solicitud de permanencia definitiva, indicándose que si bien cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento “…se ha determinado que, no ha remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud de permanencia definitiva, siendo pertinente su rechazo en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 Nº5 de la Ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 Nº5 del Reglamento de Extranjería, ya que ha demostrado una conducta que vulnera la normativa vigente, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado” En su resuelvo segundo de la misma Resolución, se indica que sin perjuicio de lo anterior, se le otorga una visación de residente Temp
Fundamentos
fundamentos de estas decisiones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, y que afecten directamente los derechos e intereses de los administrados, todo lo cual debe ceñirse a la realidad fáctica que los envuelve. De igual forma, agrega, cuando decide otorgar al extranjero una visa temporaria en subsidio, no puede hacerlo con vigencia desde la activación de su Estampado Provisorio Electrónico, o desde su estampado en el pasaporte respectivo, rompiendo de esta forma con la continuidad de su visa anterior, por todo el tiempo en que la administración se abstuvo de resolver estas solicitudes -que en el caso de los recurrentes supera el año-, ya que esto constituye una clara violación a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Extranjería, el cual establece: “Articulo 130.- Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el país, se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice, se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa ésta, que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere. En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumple la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes”. Quinto: Que de otra parte, acerca de las bases que rigen los procedimientos administrativos, puntaliza que el procedimiento establecido para las solicitudes de Permanencia Definitiva en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3º de la ley 19.880, por lo que la autoridad no sólo debe sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de Los Órganos de la Administración del Estado”, ciñiéndose a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. Resalta que el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y que el artículo 27 mandata que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Normativa toda incumplida por la recurrente, además de violar las más básicas reglas de notificación, y con e
Fallo
por tanto, en lo preceptuado en el artículo 64 Nº5 de la Ley precitada, en relación con los artículos 127 y 138 Nº5 del Reglamento de Extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado” En la misma Resolución se le otorgó una visación de Residente Temporario por un año, tal como también le fue concedida a su connacional. Tercero: Que puntualizado lo anterior, se entra en materia. El compareciente explica en su presentación que conforme con las instrucciones vigentes a la época, sus representados Keila Elizabeth Lobo Noguera y Marlon Joel Rivas Gutiérrez, enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva por carta certificada, antes del vencimiento de sus visas temporarias, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, adjuntaron toda la documentación requerida para dicho trámite. En efecto, el envío se realizó el 1 de febrero de 2019 y el 23 de enero de 2019 respectivamente, se acogieron a trámite el 4 de septiembre de 2019 y 26 de agosto de 2019; se cursó la orden de giro el 9 de septiembre de 2019 y el 3 de septiembre de 2019; y se rechazaron el 6 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2020 respectivamente, como ya se ha visto. Hace presente que las solicitudes de Permanencia Definitiva referidas precedentemente, fueron acogidas a trámite, sin que se les requiriera antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que presupone que no hubo reparos, por lo que ellas avanzaron a la etapa final del
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PAGE 12 Lobo Noguera, Keila y otro Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica Recurso de Protección Rol N° 1721-2020.- La Serena, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Juan Pablo Collao Arenas, en nombre de Keila Elizabeth Lobo Noguera, ingeniero en informática; y de Marlon Joel Rivas Gutiérrez
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