GONZÁLEZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS PRIMERO: Que comparece doña LEILA GITTERMANN MONTENEGRO, Defensora Penal Público, domiciliada para estos efectos legales en Lagos No 756, Temuco, interponiendo en representación de RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALENZUELA, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 7785 - 2020, RUC 2000854704-2, del Juzgado de Garantía de Temuco, el presente Recurso de Amparo, y en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantía de Temuco don JUAN MAURICIO POBLETE ERICES, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la cual ordenó la detención de mi representado, causándole grave perjuicio; a fin de que se deje sin efecto inmediatamente la orden de detención ya aludida. HECHOS. Con fecha 21 de agosto, el imputado pasó a control de detención y fue requerido por los siguientes hechos: El día 21 de agosto de 2020 aproximadamente a las 02:30 horas, el imputado RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALENZUELA fue sorprendido por personal de Carabineros en pasaje San Esteban esquina Jerusalén de Labranza, cuando efectuaban patrullajes preventivos, y en circunstancias que transitaba por la vía pública, se le fiscalizó para comprobar si contaba con documentos habilitantes, no portaba permiso alguno, infringiendo de esa manera las normas dictadas por la autoridad, que rigen actualmente atendida la situación de pandemia por el Covid-19. DELITO: Artículo 318 del Código Penal. Calidad: Autor. Grado consumado. Ese día, el imputado quedó notificado en audiencia para comparecer el día 26 de noviembre del presente año. A dicha audiencia el imputado no compareció por lo que el Ministerio Público, solicitó una orden de detención en su contra, por entender que se encontraba válidamente notificado. Pese a los argumentos de la defensa, el tribunal ordenó la detención de mi representado, en aplicación de los apercibimientos legales y lo establecido en el Articulo 127 del Código Procesal Penal.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO. La orden de detención atacada por esta acción constitucional se dictó en el marco del desarrollo de una audiencia de procedimiento simplificado en que el imputado no compareció. Resulta también necesario referir, que dicha orden de detención se despacha en un contexto social en donde se mantiene en la actualidad un estado de excepción constitucional de catástrofe por emergencia sanitaria. Así las cosas, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que el brote de la enfermedad coronavirus 2019 (COVID-19) constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional el cual se encuentra aprobado por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Luego, con fecha 5 de febrero de 2020, se decretó alerta sanitaria mediante el decreto nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, modificado posteriormente por decreto nº 6 de 2020 del mismo Ministerio. Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 2020, la misma OMS concluyó que el virus puede considerarse como una pandemia, debido a los altos niveles de contagio a nivel mundial; el número de personas afectadas; número de fallecidos; y, las complicaciones para dar un adecuado tratamiento. El 18 de Marzo de 2020, el Presidente de la República, S.E. Sebastián Piñera Echeñique, comunicó la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por 90 días, conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de la crisis sanitaria generada por el coronavirus COVID-19, a través del decreto Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, justificando su decisión en el alto número de contagios producidos a nivel mundial; el creciente número de contagios a nivel local; y, la necesidad de adoptar medidas excepcionales para asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todos los habitantes de la nación, así como el derecho a la protección de la salud, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y que tras ser prorrogado por el mismo plazo, se mantiene dicho estado excepcional hasta la fecha. EL DERECHO. El recurso de amparo se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, estableciéndose en su inciso primero que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Asimismo,
Fallo
por lo expuesto en los anteriores razonamientos, cabe concluir que, como se ha dicho, la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco se ajusta a derecho, por lo que no concurriendo en este caso los presupuestos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, el presente recurso de amparo no podrá prosperar. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 33, 127 y 389 y siguientes del Código Procesal Penal y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo por doña LEILA GITTERMANN MONTENEGRO, Defensora Penal Público, en representación de RICARDO ANDRES GONZALEZ VALENZUELA, en contra del señor juez del Juzgado de Garantía de Temuco. Regístrese. Rol N° Amparo-272-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Al escrito de fecha quince de diciembre de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS PRIMERO: Que comparece doña LEILA GITTERMANN MONTENEGRO, Defensora Penal Público, domiciliada para estos efectos legales en Lagos No 756, Temuco, interponiendo en representación de RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALENZUELA, intervini
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