SIN INFORMACION

BARRAZA/GAHONA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don JOSÉ ALEJANDRO BARRAZA BERRIOS, domiciliado en calle Antonio Maichil N° 0757, comuna de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña KARLA ALEJANDRA GAHONA OSORIO, chilena, divorciada, domiciliada en Mercedarios N°1404, Villa La Capilla, comuna de Puente Alto, teléfono celular N° +569 8180 9112, por vulnerar sus garantías de derecho a la honra y propia imagen. Explica que conoció a la recurrida hace algunos años, cuando ella mantenía una relación sentimental con un primo de nombre Marcelo, de la cual nacieron dos hijos. Sus familias se reunían eventualmente en la casa de unos tíos, padres de Marcelo, siendo allí donde conoció a la recurrida. Al pasar el tiempo, la recurrida y mi primo Marcelo se separaron, por lo que los encuentros se tornaron mucho más excepcionales, sumado a que con posterioridad sus tíos se mudaron de ciudad, visitándolos menos después de ello. Refiere que mantiene un perfil de la red social FACEBOOK, con su nombre de pila “José Alejandro” y la recurrida mantiene en la misma red social un perfil signado bajo su nombre “Karla Gahona Osorio”. Así las cosas, al menos entre los días 05 y 06 de noviembre del presente año la recurrida, publicó tres post con alcance público con palabras duras denostando a su persona y atribuyéndole hechos falsos que podrían ser incluso constitutivos de delito. Incluso, dos de las tres publicaciones incluyen una captura de pantalla de su perfil, donde aparece una fotografía de sus pequeñas hijas, junto a su actual pareja y su persona, generando perjuicio también no solo a su persona, sino a toda su familia. Indica que el pasado 05 de noviembre del presente año me entero que en la red social FACEBOOK la recurrida hace una publicación donde comparte su perfil de la misma red, con su nombre y fotografía donde aparece con su familia, incluyendo sus hijas e indica “Cuiden a sus hijas este hijo de puta es un abusador”. A las horas, v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la publicación efectuada por la recurrido mediante el perfil que mantiene de la red social Facebook y en otras secciones de la misma red, en la cual se le acusa de autoría en abusos sexuales infantiles, y objeto de comentarios amenazantes; adjuntando una fotografía del actor y su familia. TERCERO: Que, en tanto la recurrido insta por el rechazo del recurso, pese a reconocer el hecho de la publicación, estima que ha actuado dentro de sus prerrogativas reaccionando a la conducta del recurrente; no obstante lo cual, procedió a eliminarla de su red social. CUARTO: Que,

Fallo

por lo expuesto y conforme al mérito de los antecedentes, es posible concluir que la comprobada publicación de frases en contra del actor, junto a su fotografía y de su grupo familiar, por parte de las recurrida, en las páginas de las red social Facebook y su consecuente y posterior revisión por terceros en las condiciones referidas, atribuyéndole conducta de abuso sexual infantil, constituyen actos arbitrarios que transgreden el respeto y protección a la vida privada y a la honra del recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. En efecto, al haber procedido la recurrida a actuar de la manera descrita, sin el conocimiento ni aceptación del actor, no podían sino representarse que con su accionar afectarían su honra, teniendo presente la frase que se consigna en las publicaciones que confirma dicha afectación y a la vez evidencia la intención que orientó el actuar de la recurrida en ese sentido, por más que afirmen que se trata de un hecho aislado que no se volverá a repetir o que se hayan eliminado las citadas publicaciones; esto último, solo a instancia de esta acción constitucional. QUINTO: Que en este orden cabe consignar que por medio del recurso entablado se persigue asimismo obtener el resguardo de la propia imagen del actor contenida en publicaciones en redes sociales, relativas a un ámbito estrictamente judicial penal,, fueron divulgadas a terceros en una conducta que tuvo igualmente por finalidad al menos perturbarlo en

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Punta Arenas, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don JOSÉ ALEJANDRO BARRAZA BERRIOS, domiciliado en calle Antonio Maichil N° 0757, comuna de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña KARLA ALEJANDRA GAHONA OSORIO, chilena, divorciada, domiciliada en Mercedarios N°1404, Villa La Capilla, comuna de Puent

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