ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, comparece Carlos Gutiérrez Cisternas, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quillota, en su calidad de sostenedora de la Escuela Nuestro Mundo, representado por su Alcalde Sr. Luis Mella Gajardo, ambos domiciliados en calle Maipú N°330, Quillota, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación, representada por Cristian O´Ryan Squella, ambos domiciliados en calle Limache N°3405, piso 10, oficina 107, Viña del Mar. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N°20.529, cuestiona la legalidad de la resolución exenta PA N°000970, de fecha 21 de septiembre del año en curso, que rechazó el recurso administrativo interpuesto por su parte en contra de la resolución exenta N°2018/PA/05/1657, de 30 de noviembre del año 2018, que le aplicó una multa de 54 unidades tributarias mensuales, por infringir los artículos 10, 11 inciso final, 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009, del Ministerio de Educación, el artículo 8° del Decreto Supremo 315, del Ministerio de Educación y la Circular N°1 del año 2014, del mismo Ministerio. Considera que tanto la resolución que les impuso la multa, como aquella que rechazó su recurso administrativo resultan ilegales, porque infringen los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho administrativo sancionador, toda vez que la normativa que se invocada como infringida por la reclamada, en ambas resoluciones, dice relación con la obligación de tener un reglamento escolar y de regular en el ciertas o determinadas materias, en circunstancias que los hechos que se dieron por probados y por los cuales fue sancionado dicen relación con el incumplimiento o no aplicación del reglamento escolar, que no constituye la falta menos grave tipificada en la letra c) del artículo 77 de la LeyN°20.529, sino la falta leve del artículo 78 de la misma ley, que señala que son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o estable
Fundamentos
Considerando: Primero: Que ante todo cabe señalar que la petición concreta del reclamo limita las posibilidades de resolución para esta Corte. En efecto, respecto de la primera infracción imputada, podría concordar el tribunal en que se tratase más propiamente de una infracción leve, pues constituyendo todas, cualquiera fuere su gravedad, una vulneración a la normativa educacional, la única diferencia entre las menos graves y las leves está en que las primeras resultan expresamente tipificadas, en tanto que las segundas surgen de una interpretación de las normas imperativas o prohibitivas. Sin embargo, debido a que el reclamo solo pide absolver, no puede acordarse el cambio de calificación a que se refiere el cuerpo del escrito y al que se refirió también el alegato de la reclamante ante estrados. Porque a todo evento, ese cambio de calificación no lleva a absolver sino a lo sumo a reducir la sanción, hipótesis no comprendida en lo petitorio, según se dijo. Segundo: Que respecto de la segunda infracción, se advierte que ésta no está especificada en el cargo ni en la resolución. En efecto, toda la imputación se construye sobre la base del resultado; esto es, el golpe recibido por el niño. Sin embargo, como ese hecho fue obra de un tercero extraño al establecimiento, debió especificarse cuál fue la conducta omisiva del establecimiento, que lo facilitó o lo permitió. Esa omisión no está descrita y tampoco se sigue como conclusión lógica necesaria, que si la agresión existió debió de haber una omisión en el cuidado. La responsabilidad no es objetiva y por ende, para construir lo que la ley exige que es una infracción a la normativa educacional, se debía señalar con precisión qué acto u omisión del establecimiento, constituyó aquella infracción. Como eso no aconteció, el reclamo debe acogerse respecto de este solo cargo y,
Fallo
por tanto, absolverse del mismo. Tercero: Que como consecuencia de resultar una absolución parcial, no puede eliminarse la multa, pero ha de reducirse a su mínimo legal porque atendida la entidad de la que se impuso, que supera levemente ese mínimo, no cabe sino entender que ese aumento responde al concurso pretendido. Como esta Corte desecha tal concurso real, como resultado de la absolución elimina aquella parte de la multa que responde a esa hipótesis y mantiene en cambio la multa mínima que corresponde a la infracción subsistente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N°205.29, se acoge el reclamo interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Quillota, en su calidad de sostenedora de la Escuela Nuestro Mundo, en contra de la Superintendencia de Educación, sólo en cuanto se absuelve a la reclamante del cargo Nro. 2, correspondiente al hallazgo 74 y, en relación al cargo Nro. 1, correspondiente al hallazgo 73, se mantiene la condena, pero se rebaja la multa impuesta al mínimo legal de cincuenta y un unidades tributarias mensuales (51UTM). Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Contencioso Administrativo-67-2020.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Visto: En folio 1, comparece Carlos Gutiérrez Cisternas, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Quillota, en su calidad de sostenedora de la Escuela Nuestro Mundo, representado por su Alcalde Sr. Luis Mella Gajardo, ambos domiciliados en calle Maipú N°330, Quillota, quien interpone reclamo de ilegalidad
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