ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL SERVICIO SALUD OSORNO/SERVICIO DE SALUD OSORNO
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El 29 de octubre de 2020 recurre de protección la señora Lorena Álvarez Díaz, por sí y en representación, en su calidad de presidenta de la Asociación de Profesionales del Servicio de Salud Osorno y en específico en favor de seis asociadas, en contra del Servicio de Salud Osorno acusando un actuar ilegal y arbitrario materializado con el reservado que signa con el número 45 (aunque la recurrida se refiere al mismo documento como aquel con el número 15) de 2.10.2020 que condicionó el pago de un bono compensatorio de sala cuna a la disponibilidad financiera y el desarrollo de trabajo presencial, descartando en consecuencia el trabajo remoto. De esta manera afirma se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, propiedad sobre el derecho a sala cuna e integridad psíquica, enfatizando que el beneficio se le paga solo a algunas funcionarias. Las seis funcionarias en cuyo favor se presenta el recurso son: 1. Susan Valeria Seguel Ormeño, RUN 16.870.635-9; 2. Marcela Alejandra Rosas Ruiz, RUN 14.096.538-3; 3. Carolina Dianett Sandoval Zumelzu, RUN 16.337.493-5; 4. Verónica Silvana Mancilla Gómez, RUN 18.128.987-2; 5. Camila Pía Monroy Rodríguez, RUN 16.112.618-7 y 6. Jessica Viviana Ojeda Uribe, RUN 16.831.406-K. El recurso se desarrolla a partir del marco legal y reglamentario del derecho a sala cuna, enfatizando en el artículo 203 del Código del Trabajo, la doctrina de la Dirección del Trabajo plasmada en dictamen 4951N8 de 10.12.2014, la contingencia sanitaria, el establecimiento de trabajo no presencial para determinados grupos de trabajadores, encontrándose entre ellos las funcionarias con hijos menores de dos años cuya sala cuna haya dejado de prestar servicios, estando las seis funcionarias con teletrabajo o bien con asistencia en modalidad flexible, estimando que es procedente que el empleador provea el servicio de sala cuna con el objetivo de resguardar el debido cuidado del niño o niña y así garantizar que la madre trabajadora pueda desarrollar sus capacidad
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que en el presente caso se cuestiona la decisión del Servicio de Salud Osorno, plasmado en un oficio reservado de 2 de octubre de 2020, que condicionó el pago de un bono compensatorio extraordinario de sala cuna a la disponibilidad financiera y el desarrollo de trabajo presencial, descartando en consecuencia el trabajo remoto, y se pide se ordene a la recurrida el pago inmediato y retroactivo del bono a las seis funcionarias en cuyo favor se recurre. Tercero: Que el derecho a sala cuna se encuentra en el artículo 203 del Código del Trabajo que dispone: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. En los periodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas. Se entenderá que el empleador cumple con la obli
Fallo
Por tanto, en el caso expuesto corresponde el beneficio aludido en la medida que la servidora desempeñe aun remotamente alguna función para su empleador, cuestión que corresponde determinar a esa superioridad”. En este contexto, el 2.10.2020 el señor Director del Servicio de Salud Osorno emitió un oficio reservado señalando que “corresponde la cancelación del bono extraordinario siempre y cuando concurran los dos requisitos copulativos: a. Disponibilidad Financiera del Servicio (se requiere pronunciamiento del departamento pertinente). b. Que las madres funcionarias deban concurrir presencialmente a sus lugares de trabajo”. Sostiene que el derecho de sala cuna está destinado a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por su protección, debido cuidado y desarrollo en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia y dadas las circunstancias excepcionales de la pandemia corresponde a la Administración posibilitar el derecho de la madre de acceder al beneficio de que se trata, pues privar a una funcionaria de este derecho porque no existe disponibilidad presupuestaria o por estar prestando funciones en modalidad teletrabajo es arbitrario e ilegal. Agrega que se les ha negado el pago de la bonificación a las seis funcionarias por desempeñar funciones en sistema teletrabajo y a quienes tr
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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Visto: El 29 de octubre de 2020 recurre de protección la señora Lorena Álvarez Díaz, por sí y en representación, en su calidad de presidenta de la Asociación de Profesionales del Servicio de Salud Osorno y en específico en favor de seis asociadas, en contra del Servicio de Salud Osorno acusando un actuar ilegal y arbitrario mater
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