DE LA BARRA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que a folio 1 comparece Rossana del Carmen De La Barra Torres, individualizada en su recurso, quien presenta acción de protección en contra de AFP Provida S.A. y, conjuntamente en contra de Superintendencia de Pensiones. Sostiene que es beneficiaria por sobrevivencia de su marido, el causante Cesar Cruz Alvarado. En ese contexto, en marzo de 2020 concurre a la AFP recurrida a fin de solicitar una clave de acceso virtual a la AFP. En ese momento se le indicó verbalmente que no era posible acceder a su petición, ya que las claves eran solamente para los afiliados, no los beneficiarios. Sostiene en el mes de julio de 2020 realiza consulta mediante correo electrónico a la Superintendencia recurrida, a propósito de la negativa de entregar la clave de acceso remoto. En aquella oportunidad se le responde: “… efectivamente la normativa vigente establece que las únicas personas que tienen derecho a la obtención de clave de internet y por ende realizar movimientos a través de página web son los afiliados…” Entiende que la respuesta y los hechos afectan su garantía constitucional del derecho de propiedad. Solicita por tanto tener por interpuesto el recurso Que, a folio 10 informa la AFP recurrida, quien solicita el rechazo del recurso. Entiende que, en los hechos y tal como se ha planteado el recurso hay una falta de legitimidad pasiva de la AFP pues la acción se dirige en realidad en contra de la Superintendencia. Luego sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para la resolución del conflicto puesto que no hay una situación indubitada, sino eventualmente un derecho controvertido, tal como lo ha expuesto la propia recurrente. En relación al fondo, sostiene que no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal porque insiste que no hay acto, pero, con todo, la normativa vigente, regulada en el libro V, Titulo III, Letra B, capítulo III del Compendio de normas del sistema de pensiones sólo autoriza la entrega de clave de seguridad al afiliado que mantiene
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Cuarto: Que, de conformidad a lo expuesto en el recurso y el informe evacuado resulta evidente que el conflicto ventilado requiere para su resolución de un juicio de lato conocimiento en que se determine la concurrencia del derecho que se reclama por parte de la recurrente. En tal sentido, el conflicto ventilado excede los límites para los que fue concebido el recurso de protección, toda vez que, en definitiva lo que se ha solicitado por esta vía es la determinación de que a la recurrente le asiste el derecho a solicitar las claves de acceso a plataformas electrónicas, situación que ha sido cuestionada por las recurridas y que debe dilucidarse mediante la correspondiente discusión de fondo.
Fallo
por tanto tener por interpuesto el recurso Que, a folio 10 informa la AFP recurrida, quien solicita el rechazo del recurso. Entiende que, en los hechos y tal como se ha planteado el recurso hay una falta de legitimidad pasiva de la AFP pues la acción se dirige en realidad en contra de la Superintendencia. Luego sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para la resolución del conflicto puesto que no hay una situación indubitada, sino eventualmente un derecho controvertido, tal como lo ha expuesto la propia recurrente. En relación al fondo, sostiene que no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal porque insiste que no hay acto, pero, con todo, la normativa vigente, regulada en el libro V, Titulo III, Letra B, capítulo III del Compendio de normas del sistema de pensiones sólo autoriza la entrega de clave de seguridad al afiliado que mantiene cuenta individual, no a los beneficiarios por pensión de sobrevivencia. A folio 46, informa la Superintendencia de Pensiones, quien solicita el rechazo del recurso. En primer lugar, sostiene que la acción debe ser rechazada por exceder el ámbito cautelar para el que fue concebida. Lo que se pretende por la recurrente es la declaración de un derecho pretendido que le ha sido controvertido por la mera aplicación de norma expresa. Luego afirma que es efectivo que la recurrente consultó a la institución la materia objeto del recurso y que es también cierta la respuesta negativa del servicio por cuanto la regulación normativ
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Visto: Que a folio 1 comparece Rossana del Carmen De La Barra Torres, individualizada en su recurso, quien presenta acción de protección en contra de AFP Provida S.A. y, conjuntamente en contra de Superintendencia de Pensiones. Sostiene que es beneficiaria por sobrevivencia de su marido, el causante Cesar Cruz A
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