1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORREA FAUNDEZ LUIGI / PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Cartes Pino, abogado, en representación de don Luigi Correa Faúndez, en relación a los autos sobre tutela de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Correa Faúndez/Tafamus Chile SpA”, Rol N° T-556-2015 e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 17.8.2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución de fecha 10.8.2020 que denegó el recurso de aclaración, rectificación y enmienda interpuesto, solicitando que se declare admisible. Expresa que con fecha 6 de agosto de 2020 su parte dedujo un recurso de aclaración y rectificación o enmienda respecto de las sentencias definitivas parciales dictadas por el tribunal con fecha 21 de septiembre de 2015, a fin de que éste procediera a salvar las omisiones incurridas en éstas, consistentes en no haberse pronunciado en cuanto al pago de “la remuneración correspondiente a 29 días del mes de julio trabajados, menos los descuentos legales”, pretensión contenida en el punto n°9 de petitorio de la demanda principal y en el punto n°6 del petitorio de la demanda subsidiaria, y a pesar de que del mérito de autos consta que el tribunal acogió esa petición, pero omitió expresarla en las referidas resoluciones. Señala que el 10 de agosto de 2020, el tribunal rechazó el recurso deducido señalando que no se estaría solicitando “salvar una omisión”, pese a que en el escrito respectivo se solicitó salvar las omisiones contenidas en las sentencias definitivas parciales dictadas por el tribunal con fecha 21 de septiembre de 2015, y sin pronunciarse en absoluto respecto de los

Fundamentos

fundamentos contenidos en el recurso de aclaración. Con fecha 15 de agosto de 2020 dedujo recurso de apelación en contra de la resolución anterior y el 17 del mismo mes y año el tribunal a quo denegó la apelación por improcedente, fundando su resolución en el artículo 476 del Código del Trabajo. No obstante, indica que la resolución anterior es errada por cuanto el artículo 476 del Código del Trabajo dispone que la apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Atendido lo dispuesto por el artículo 158 Código de Procedimiento Civil, la resolución de fecha 10de agosto del presente, es una sentencia interlocutoria que cumple con tal característica, porque al haber desechado la aclaración mediante una resolución tipo, ha impedido a mi parte pasar a la etapa de cumplimiento a fin de obtener el pago de la prestación impaga. SEGUNDO: Que, informa el juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don Eduardo Ramírez Urquiza quien señaló que con fecha 10 de agosto de 2020 se dictó resolución que rechazó el recurso de aclaración, rectificación y enmienda del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por la denunciante y, que con fecha 15 de agosto del presente se recibió recurso de apelación en contra de la misma, al que con fecha 17 de agosto, se le proveyó: “Atendido a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, norma que señala que “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”, no cumpliéndose los presupuestos legales, no ha lugar por improcedente.” La resolución que ha sido objeto de recurso de apelación por parte del recurrente se ha pronunciado sobre un incidente que no pone término al juicio, ni hace imposible su continuación. Tampoco se pronuncia sobre medidas cautelares ni sobre liquidaciones o reliquidaciones; según lo mandatado en el artículo 476 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el párrafo 5°, del título I del libro V del Código del Trabajo, que regula los recursos, dispone en su artículo 476 lo siguiente “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” CUARTO: Que atendida la naturaleza jurídica de la resolución que se ataca por la vía de la apelación el recurso de hecho será rechazado, toda vez que, la resolución impugnada no tiene la calificación a que alude el artículo 476 del Código del Trabajo y por lo tanto es inapelable.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo y 203 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado Rodrigo Cartes Pino en contra de la resolución de 17 de agosto de 2020, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación presentado por el denunciante en contra de la resolución de 10 de agosto del año en curso es inadmisible. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1842-2020. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señora Dobra Lusic Nadal, el Fiscal Judicial señora Maria L. Gutierrez Alvear y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Al folio 10: téngase presente. Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Cartes Pino, abogado, en representación de don Luigi Correa Faúndez, en relación a los autos sobre tutela de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Correa Faúndez/Tafamus Chile SpA”, Rol N° T-556-2015 e i

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