JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

MINISTERIO PUBLICO C/ LORENZO MARIANO MORA MUNOZ

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en RUC 2010025171-0, RIT 396-2019, ha comparecido don Nelson Moreno Briones, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Collipulli, domiciliado en Calle Alcázar 1193, comuna y ciudad de Collipulli, quien ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de la comuna ya citada, Sra. María Fernanda Lagos Lepe, en virtud de la que, acogió- parcialmente- el requerimiento en procedimiento simplificado incoado en contra de Lorenzo Mariano Mora Muñoz, disponiendo-en lo pertinente- lo siguiente: “a)Que, SE CONDENA a don LORENZO MARIANO MORA MUÑOZ, ya individualizado, como autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 111 de la ley 18.290, cometido en Collipulli el día 16 de mayo de 2020, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena. b)Que, SE ABSUELVE a don LORENZO MARIANO MORA MUÑOZ, ya individualizado, de los cargos formulados por el Ministerio Público en que se le imputa haber cometido en calidad de autor el delito consumado del artículo 318 del Código Penal, por los hechos ocurridos en Collipulli el día 16 de mayo de 2020”. Fundamentó su requerimiento anulatorio, en relación a lo resuelto en la letra b) de la cita que precede, por considerar concurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 395 del Código Procesal Penal, así como en el artículo 318 del Código Penal, esgrimiendo que: “en el pronunciamiento de la sentencia, se efectuó una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación a la norma p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como motivo de nulidad de la sentencia impugnada, aquel señalado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, por cuanto, en su perspectiva, en el pronunciamiento de ella se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 395 del Código Procesal Penal y 318 del Código Penal. SEGUNDO: Concretamente, quien sostiene el ejercicio recursivo expresó que: “la sentencia recurrida ha vulnerado el verdadero sentido y alcance del artículo 395 del Código Procesal Penal en lo que respecta a la aceptación de responsabilidad que realizó el imputado, previa asesoría de su defensa, y a la exigencia probatoria que US. requiere en la sentencia impugnada, dejando con ello de aplicar el artículo 318 del Código Penal a los hechos”. En consecuencia, se ha cimentado el reclamo jurídico en dos niveles infraccionales, uno en lo que corresponde al sentido y alcance que la sentenciadora atribuye al artículo procedimental citado y, en segundo lugar, por haberse-en su visión- efectuado una requerimiento de prueba que es impropio en el contexto del procedimiento simplificado, lo que conllevó se dejase de aplicar la norma sustantiva ya señalada. TERCERO: Que, en cuanto a la infracción a lo normado por el artículo 395 el recurrente ha señalado que una vez aceptada la responsabilidad por el requerido, las posibilidades del Tribunal solo podrán referirse a dictar sentencia y a la valoración de antecedentes incorporados para la determinación de la pena, en razón de que ha estimado que dicha admisión implica que no existe prueba alguna que valorar, ni menos estimar que aquella resulta insuficiente para acreditar la existencia de tal o cual circunstancia penalmente relevante. En dicho sentido esgrimió profusa jurisprudencia que, en su entender, apoya la tesis que promueve, muy fundamentalmente ligada la misma al sentido del procedimiento simplificado y las facultades que posee en sentenciador una vez que el imputado ha admitido responsabilidad en los hechos. Adicionando que, en una segunda línea, los hechos admitidos por el encausado, satisfacen todos y cada uno de los extremos típicos de la figura penal, aquello del artículo 318 del Código de Castigo, por la que se formuló el requerimiento respectivo. De igual modo, estima que habiendo el imputado aceptado responsabilidad en los hechos, lo que incluye que su conducta puso en riesgo la salud pública, el Tribunal, en su concepto, no debió soslayar dicha afirmación y por lo tanto, le era debido librar la condena por el delito ya antes indicado. CUARTO: Que, con todo es dable señalar que el recurso, si bien es cierto, por un lado afirma, de manera vehemente la imposibilidad, que tendría el Juez respecto de valorar prueba en el contexto de la aceptación de responsabilidad de los hechos en procedimiento simplificado, sin embargo también se indica que: “Lo que ocurre es que US., i

Fallo

fallo en relación a la norma prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en cuanto a la aceptación de responsabilidad del imputado y la exigencia probatoria en un procedimiento simplificado..(sic)” Que, se trajeron los autos en relación, fueron oídas las defensas orales, quedando la presente causa en acuerdo en su oportunidad, fijándose la fecha actual para su lectura. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como motivo de nulidad de la sentencia impugnada, aquel señalado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, por cuanto, en su perspectiva, en el pronunciamiento de ella se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 395 del Código Procesal Penal y 318 del Código Penal. SEGUNDO: Concretamente, quien sostiene el ejercicio recursivo expresó que: “la sentencia recurrida ha vulnerado el verdadero sentido y alcance del artículo 395 del Código Procesal Penal en lo que respecta a la aceptación de responsabilidad que realizó el imputado, previa asesoría de su defensa, y a la exigencia probatoria que US. requiere en la sentencia impugnada, dejando con ello de aplicar el artículo 318 del Código Penal a los hechos”. En consecuencia, se ha cimentado el reclamo jurídico en dos niveles infraccionales, uno en lo que corresponde al sentido y alcance que la sentenciadora atribuye al artículo procedimental citado y, en segundo lugar, por haberse-en su visió

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, en RUC 2010025171-0, RIT 396-2019, ha comparecido don Nelson Moreno Briones, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Collipulli, domiciliado en Calle Alcázar 1193, comuna y ciudad de Collipulli, quien ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha 20 de octubre de 2020, emi

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