JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

RUIZ/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rol Corte 115-2020 Laboral,  RIT O-27-2019 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulado “RUIZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD”, por sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2019 se acoge la demanda de despido indirecto, condenándose al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal, y acoge además la acción sobre nulidad del despido, rechazando en todo lo demás lo solicitado. En contra del citado fallo, la parte demandada recurre de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y solicita que se proceda a anular la sentencia y a dictar otra en su reemplazo, con arreglo a la ley o lo que la Corte estime, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, o, en subsidio a la dictación de sentencia de reemplazo, se solicita se anule la sentencia y se señale hasta qué etapa se retrotrae la causa, debiendo conocerse por juez no inhabilitado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos por la causal contemplada el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que en la sentencia objeto del presente recurso, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3° del Código del Trabajo y 71 y 72 del Estatuto Docente, Ley 19.070, así como lo dispuesto en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Afirma que el Estatuto Docente regula a cabalidad el término de la relación laboral, no siendo aplicable el Código del Trabajo; y que es un hecho asentado en la sentencia que la relación entre las partes se encontraba regulada por el mencionado Estatuto. Indica que la causal de auto despido tampoco está contenida en la detallada regulación de la norma aludida, por ende, y, siendo una norma sancionatoria, no puede aplicarse a los docentes regulados por el estatuto especial. Afirma que para determinar la aplicación supletoria del Código del Trabajo deben concurrir una serie de requisitos y, en primer lugar, hay que determinar si el estatuto contempla o no una materia determinada; en segundo lugar, si esa materia está regulada en el código del ramo; y finalmente, debe determinarse si lo establecido en el referido código es o no contrario a las normas del estatuto especial.  Manifiesta que, en otros términos, se rigen por el Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración descentralizada del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico, por lo que en el caso de marras, es la última condición la que no se cumple, es decir, aquella que exige, para aplicar supletoriamente el Código del Trabajo a una relación estatutaria, que las normas del código laboral no sean contrarias a las del estatuto. Estima a su vez infringidos los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, por consistir en normas sancionatorias aplicables sólo a determinadas causales de terminación del Código del Trabajo. En ese sentido, al tratarse de un docente cuyas causales de terminación contractual se encuentran establecidas en el artículo 72 del Estatuto Docente, no es posible interpretar de manera extensiva los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley como se desprende de los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo laboral, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada u

Fallo

fallo determina que el examen de la ley 19.070 permite concluir que esta no regula el despido indirecto. A lo cual agrega que «si bien el artículo 72 de la mentada ley contiene causales de término de la relación laboral, no comprende hipótesis que permitan al trabajador decidir poner término a su contrato, aun cuando se pueda verificar situaciones complejas y graves atribuidas al empleador. De aceptarse la no aplicación del estatuto laboral, se aceptaría la transgresión de normas contractuales, legales o constitucionales, y en definitiva mantener al trabajador bajo esa situación sin derecho a reclamar tutela judicial efectiva. Por lo demás, el mismo artículo 71 del estatuto docente permite aplicar supletoriamente el texto laboral, lo que guarda coherencia con el artículo 1 de este último compendio legal». Afirmaciones que estos sentenciadores comparten y que, por lo mismo, permiten anticipar que no concurre infracción de ley alguna.  SÉPTIMO: Que el pago de las cotizaciones previsionales es una obligación legal que tiene por objeto asegurar el sustento futuro del trabajador una vez que se acoge a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, de modo que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave del empleador. Sería inconsistente sostener que la intención del legislador sea mantener cautivo al trabajador frente al referido abuso por parte del empleador, lo cual sería así si se interpretase, contra el tra

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En autos Rol Corte 115-2020 Laboral,  RIT O-27-2019 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulado “RUIZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD”, por sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2019 se acoge la demanda de despido indirecto, condenándose al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal, y

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