FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCAME/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece HERNAN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, Abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes 815, oficina 605, de la ciudad de Temuco, en Representación de Edith Abigail Ávila González Representante legal de Fundación EDÚCAME y sostenedora de la Escuela Monte Sinaí, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA Nº000711 de 04 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, resolución que fue comunicada a su parte mediante correo electrónico de fecha 08 de Septiembre de 2020, por lo que se entiende legalmente notificada al día hábil siguiente en conformidad al artículo 63 del citado cuerpo legal. Señala que en la resolución que es objeto de esta reclamación, dicha Superintendencia resolvió rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/09/0352 de fecha 10 de julio de 2018 del Director Regional(s) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, la cual aprobó el proceso administrativo y aplicó, respecto al cargo único, la sanción de amonestación escrita, en contra de su representada. En virtud de esta reclamación de ilegalidad se viene en solicitar se deje sin efecto la sanción establecida por la Superintendencia de Educación por afectarle a su resolución la figura de caducidad establecida en el artículo 86 de la ley 20.529, de acuerdo con los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1.- Que, con fecha 22 de mayo del año 2018, se realiza en el colegio Monte Sinaí ubicada en el sector El Coigüe de la comuna de Carahue, proceso de fiscalización respecto de situación de asistencia de alumnos, y correcta forma de consignar la asistencia de los mismos, todo ello conforme a Acta de la Superintendencia de Educación Región de la Araucanía N° 180900405, de igual fecha, firmada por la fiscalizadora respectiva, esto debido a denuncia anónima que se le acusaba de realizar adulteración de asistencia, generando estafa al
Fundamentos
motivos de salud o personales, de igual manera se les deja presentes. Se constata en terreno que a la hora de la visita de fiscalización no se encuentra registrada la asistencia en libros de clases de educación básica: Control de subvenciones y éste se encuentra sin los totalizados (alumnos presentes y ausentes); curso 5° y 6° sin asistencia registrada en control de asignaturas, e (sic) revisa control de subvenciones, encontrándose sin los totalizados (matrícula presentes y ausentes). 4.- En plazo legal, administrativamente se realizan los trámites de defensa y descargo, los cuales no fueron considerados, es por ello que se determinó establecer sanción administrativa. 5.- Con fecha 10 de Julio de 2018, por Resolución N° 2018/PA09/0352, la Directora Regional (S), de la Superintendencia de Educación, Región de la Araucanía se aprueba proceso administrativo sancionatorio y se determina sanción de Amonestación escrita. 6.- Que, con fecha 03 de agosto de 2018, en tiempo y forma se interpone recurso de reclamación conforme al artículo 84 de la ley 20.529, solicitando siempre el sobreseimiento de los cargos, y consecuentemente la no aplicación de sanción alguna. 7.- Que con fecha 04 de septiembre de 2020, bajo resolución Exenta PA N°000711, notificada vía correo electrónico el día 08 de septiembre del año en curso, se determina rechazar el recurso de reclamación determinando mantener la sanción administrativa de Amonestación por escrito. 8.- Que, se puede ver a simple vista que el proceso completo administrativo luego de la fiscalización, esto es; desde que se instruye Proceso administrativo ha excedido el plazo de dos años, toda vez que el 30 de mayo de 2018 se notifica la resolución que ordena instruir el proceso administrativo, y si sólo se considera que éste queda firme el 4 de septiembre de 2020 (fecha de la resolución impugnada), o más bien el 8 de septiembre de 2020 (fecha de su notificación, que es cuando surten los efectos), en ambas hipótesis de temporalidad han pasado 2 años y más de tres meses, o sea se ha excedido en dos años en concluir el proceso que inicio la Superintendencia de Educación. II. EL DERECHO. Señala que ha quedado claro que los hechos suscitados que basan esta reclamación tratan de un tema de temporalidad y de seguridad jurídica, y es precisa y solamente esto lo que se discutirá. 1.- Elementos Preliminares. Pues bien, en conformidad a lo que el Dictamen 1 de fecha 25 de septiembre de 2014, el inicio de esta consecución de estos actos y procedimiento administrativo se inicia desde que se notifica la aprobación del proceso sancionatorio y tal situación se verificó el 30 de mayo de 2018 y finalizó el día 04 de septiembre de 2020, superando el plazo de dos años, o más bien como lo expresa directamente la norma del artículo 86 de la ley 20.529, “excede de los dos años”. El inciso final del artículo 86 de la Ley 20.529 establece que todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de
Fallo
En mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 85, 86 y siguientes de la ley 20.529, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ley 19.880 y las demás normas legales citadas y demás pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo judicial del artículo 85 Ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°000711 de fecha 04 de septiembre de 2020 dictada por la Superintendencia de Educación, en cuya virtud se resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/09/0352 de fecha 10 de julio de 2018 del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de Amonestación Escrita, solicitando se declare ilegal esta sanción en base a los antecedentes de hecho y de derecho, declarando en definitiva que la Superintendencia de educación se excedió en el plazo del artículo 86 de la ley 20529, con expresa condenación en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1.-Resolución Exenta N°000711 de fecha 04 de septiembre de 2020 dictada por la Superintendencia de Educación. 2.-Impreso de correo electrónico de 08 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Educación en cuya virtud notifica la Res. Exenta N°000711, referida anteriormente. 3.-Copia de Resolución PA/09/0103, de 12 de Junio de 2018, de la Superintendencia de Educación Región de la Araucanía, Formulando Cargos en contra de Escuela Monte Sinaí. A folio 10 comparece NORKA SILVA
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1 comparece HERNAN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, Abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes 815, oficina 605, de la ciudad de Temuco, en Representación de Edith Abigail Ávila González Representante legal de Fundación EDÚCAME y sostenedora de la Escuela Monte Sinaí, quien interpone recurso de reclamación en contra de
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