SIN INFORMACION

CUADRA AGUILAR VERONICA PAMELA / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece VERÓNICA PAMELA CUADRA AGUILAR, por sí y domiciliada para estos efectos en calle Los Laureles N° 6949, comuna de La Reina, quien en la forma dispuesta por el artículo 28 del Artículo Primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (“Ley de Transparencia”), interpone el presente reclamo de ilegalidad en contra del acuerdo de fecha 16 de junio de 2020 y notificada a esa parte con fecha 22 del mismo mes y año, adoptado por el Consejo para la Transparencia (“Consejo”), en el marco del Amparo Rol C-1007-2020 que rechazó el amparo interpuesto en contra de la decisión del Consejo de Defensa del Estado (“CDE”) de denegar la entrega de correos electrónicos intercambiados entre la recurrente y una funcionaria de ese servicio, solicitando acoger la presente reclamación, dejando sin efecto el mencionado acuerdo y declarando en definitiva que se debe ordenar la entrega de correos electrónicos solicitados. 2º.- Que, lo anterior se produce en el marco de las tratativas para llegar a un acuerdo extrajudicial por una causa de una hermana de la recurrente, la doctora Daniela Cuadra Aguilar, quien habría intercambiado diversos correos electrónicos con la abogada del CDE, doña Laura Rojo Vergara, en el año 2016, en los cuales se daba cuenta de los costos efectivos en que habría incurrido el Servicio de Salud Metropolitano Norte (“SSMN”) durante su proceso de formación en su beca de especialización. Estos documentos contienen antecedentes solamente respecto de la situación de su hermana y en ellos tenía la calidad de destinataria de los mismos. A su vez, fueron realizados entre su correo personal (vpcuadra@uc.cl) y el correo institucional de doña Laura Rojo Vergara (laura.rojo@cde.cl) desde octubre de 2016 hasta enero de 2017. Dentro de los correos electrónicos solicitados al CDE se encontraba la copia del correo remitido por doña Laura Rojo Vergara el del día 26 de enero de 2017, donde se hacía una propuesta en relación con los gastos efe

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos”, por lo que este mandato -sin distinción alguna- obliga a todos los órganos del Estado den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, circunstancia que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas. A mayor abundamiento, tampoco concurren los delitos mencionados por el CDE porque, por un lado, no entrega los argumentos o razones suficientes y precisas por las cuales se configuraría la infracción en este caso y, por otro lado, mal podría señalar que se configura algún delito si negó de plano la entrega de información sin haber revisado los correos específicos que se solicitan. Por último, el artículo 8 de la Constitución dispone que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de actos o procedimientos que utilicen los órganos del Estado, de modo que solo pueden ser declarados de forma particular y no genérica, como pretende el CDE. En cuarto lugar, tampoco se puede alegar que dichos correos electrónicos estarían amparos por la confidencialidad del secreto profesional, ya que los correos fueron intercambiados entre doña Laura Rojo y la recurrente, de modo que -de haber mediado alguna confidencialidad entre el CDE y el SSMN- ésta fue liberada tácitamente al haber enviado los correos que contenía información proveniente del SSMN. Luego, no puede haber secreto profesional allí donde las partes han mantenido correspondencia recíproca durante un período de 4 meses. Tampoco se trata de una materia en que el CDE pueda asilarse en el secreto profesional pues, como ha dicho de forma reiterada, contiene información personal sólo de su hermana y que se le ha transmitido directamente, sin que nada se diga respecto de las tareas o funciones que ha cumplido o debe cumplir el CDE. Además, las decisiones de esta entidad se deben ajustar a la ley, siendo conocido por todos los efectos y debiendo poner a disposición del juez todos los antecedentes con que se cuenta en relación el caso. Finalmente, y en subsidio de lo anterior, solicito que se aplique el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra (e) de la Ley de Transparencia que dispone que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que deba denegarse por alguna causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Luego, corresponde que -examinados los correos- el Consejo disponga aquella información que deba ser entregada y la que no puede ser publicada. 4º.- Que, por todo ello, solicita tener por interpuesto el presente reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo seguidos bajo el Rol C- 1007-20 del Consejo para la Transparencia, de fecha 16 de junio de 2020 adoptada en la Sesión Ordinaria N° 1106 de su Consejo Directivo, a través de la cual se rechazó la solicitud de información y ordenar en definitiva dejar sin efecto dicha decisión, ordena

Fallo

por tanto, no están destinadas al dominio público. Así, más que el medio empleado, prevalece la intención de privacidad. Incluso ello alcanza a las comunicaciones que son en lugares públicos en la medida que la comunicación sea privada. Asimismo, se ha establecido que este derecho posee eficacia erga omnes, es decir, garantiza su impenetrabilidad por terceros, sean estos agentes públicos o privados, refiriéndose la inviolabilidad de la comunicación privada, cualquiera sea su contenido y pertenezca o no el contenido de la comunicación al ámbito de la privacidad o intimidad. 8º.- Que, añade el tercero interesado, que el derecho al acceso a la información no es absoluto ni ilimitado, las normas relativas a la transparencia se extienden únicamente a actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, no así a toda la información que intercambian los funcionarios públicos. Aceptar aquello, nos conduciría a entender que todo aquello que hace o dice un empleado estatal dentro de su jornada de trabajo debe estar sujeto a publicidad, lo que resulta claramente inadmisible y constituiría una discriminación arbitraria. Por lo demás, el contenido de los correos electrónicos no es información que esté en poder del órgano, que es el presupuesto básico para que se exigible la entrega. La Ley de Transparencia no puede exceder el marco constitucional señalado, ni mucho menos violentar garantías específicas. El Constituyente prohibió perentoriamente que las comunicaciones y documentos puedan

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece VERÓNICA PAMELA CUADRA AGUILAR, por sí y domiciliada para estos efectos en calle Los Laureles N° 6949, comuna de La Reina, quien en la forma dispuesta por el artículo 28 del Artículo Primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (“Ley de Transparencia”), interpone el presente reclamo de ilegalidad en

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