2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

FRANCISCO RODRIGO FUENTES AGUIRRE CON ROMMY GEMITA VON BORRIES PELEGRI. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°1645-2020 CIVIL

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° 4452-2018, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de marzo del año en curso, por la que se rechazó con costas, la demanda de declaración de unión de hecho y subsidiaria de enriquecimiento sin causa con indemnización de perjuicios, deducida por don Francisco Rodrigo Fuentes Aguirre en contra de doña Rommy Gemita Von Borries Pelegri. Se alzó la demandante respecto de ella, interponiendo recurso de casación en la forma, pidiendo se anule o se invalide el fallo recurrido y conforme a la causal que se acoja, se retrotraiga la causa a dictar sentencia por tribunal no inhabilitado o se dicte una consecuente sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal y para el evento que ello no suceda, se acoja la demanda subsidiaria, con reajustes, intereses y costas. A su vez apeló en contra de la referida sentencia, de manera subsidiaria, pidiendo la revocación del fallo, con similares peticiones a las formuladas respecto del fallo de reemplazo del recurso de casación. Por resolución de veintiocho de septiembre último se dispuso la acumulación del presente ingreso Rol 1645-2020 al de la apelación interpuesta por el demandante en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil veinte que denegó la medida cautelar requerida por el demandante, correspondiente al ingreso Rol 1194-2020. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el actor funda su recurso, en primer término, en la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente” en relación con lo dispuesto en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, es decir: “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia........” por haber la juez manifestado en un informe, a propósito de un recurso de hecho deducido contra la resolución que denegó la apelación de una medida precautoria, que había dictado sentencia rechazando la demanda, lo cual a juicio del recurrente compromete el debido proceso y la imparcialidad conforme la actuación que emana de ella y porque respecto a una sentencia no notificada no rige la prohibición del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el vicio de invalidación que formula, acerca de que la actuación de la magistrada caería en la causal de implicancia del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, no encuentra asidero en la hipótesis que sostiene ni en el relato de los hechos que refiere, ya que el

Fallo

fallo recurrido y conforme a la causal que se acoja, se retrotraiga la causa a dictar sentencia por tribunal no inhabilitado o se dicte una consecuente sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal y para el evento que ello no suceda, se acoja la demanda subsidiaria, con reajustes, intereses y costas. A su vez apeló en contra de la referida sentencia, de manera subsidiaria, pidiendo la revocación del fallo, con similares peticiones a las formuladas respecto del fallo de reemplazo del recurso de casación. Por resolución de veintiocho de septiembre último se dispuso la acumulación del presente ingreso Rol 1645-2020 al de la apelación interpuesta por el demandante en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil veinte que denegó la medida cautelar requerida por el demandante, correspondiente al ingreso Rol 1194-2020. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el actor funda su recurso, en primer término, en la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente” en relación con lo dispuesto en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, es decir: “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia...

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San Miguel, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol N° 4452-2018, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de marzo del año en curso, por la que se rechazó con costas, la demanda de declaración de unión de hecho y subsidiaria de enriquecimiento sin causa con indemnización de perjuicios, deducida por don Francisco Rodr

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