5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE/ESPINOZA (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-11.997-2018 del Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Santander Chile con Espinoza”, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones opuesta a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Se alzó el ejecutado, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que la parte perdidosa asevera que el fallo cuestionado incurre en el defecto que contempla el artículo 764 (sic) N° 9 en relación al artículo 795 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que se ha omitido un trámite declarado esencial por la ley, cual es el informe de la notario de la 37° notaria de Santiago respecto de cómo le constó en su oportunidad la autenticidad de la firma del ejecutado estampada al dorso del pagaré materia de la ejecución. Refiere que su parte solicitó tal diligencia, sin embargo el tribunal la desestimó por improcedente, transgrediendo de este modo el debido proceso, en atención a que por intermedio de esa probanza pretendía demostrar los

Fundamentos

fundamentos de sus excepciones. 2°.- Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil tipifica como vicio cometido durante la tramitación del juicio, que da lugar a la nulidad de forma, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Es menester puntualizar, entonces, que dos situaciones diversas permiten tener por configurada la causal de nulidad en referencia: a) la omisión de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; y b) la omisión de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 3°.- Que cabe tener en consideración que para que proceda la causal legal invocada, la omisión de la diligencia probatoria debe provocar la indefensión de la parte que la solicitó; indefensión que el recurrente hace consistir en la imposibilidad de demostrar el sustrato fáctico de la excepción del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con la cual habría obtenido sentencia a su favor. Al respecto, es útil tener presente que la voz “indefensión”, según el lexicón contiene dos acepciones: “falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española; 22ª edición). 4°.- Que en este entendido, no es dable sostener que en el caso sub lite la omisión de la diligencia probatoria en referencia haya producido la indefensión del recurrente en los términos consignados precedentemente, atendido que el principal argumento de la excepción que se opuso y que se pretendía comprobar a través de la probanza que sustenta la casación en la forma, dice relación con la circunstancia de que al notario actuante no le consta la autenticidad de la firma del suscriptor puesta en el pagaré materia de la ejecución, para cuyo fin resultaba inocuo el trámite omitido, en tanto este punto fue abordado a propósito de la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, y por lo mismo, tales argumentaciones no son propios de los basamentos de la defensa del número 6° en cuestión, pues esta apunta a los casos en que el título no ha sido otorgado por las personas que en él aparecen o en la forma que en el mismo se indica. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen otorgándolo o que en él se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar su naturaleza. Luego, un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Por ello, no cabe confundir la falsedad del t

Fallo

fallo cuestionado incurre en el defecto que contempla el artículo 764 (sic) N° 9 en relación al artículo 795 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que se ha omitido un trámite declarado esencial por la ley, cual es el informe de la notario de la 37° notaria de Santiago respecto de cómo le constó en su oportunidad la autenticidad de la firma del ejecutado estampada al dorso del pagaré materia de la ejecución. Refiere que su parte solicitó tal diligencia, sin embargo el tribunal la desestimó por improcedente, transgrediendo de este modo el debido proceso, en atención a que por intermedio de esa probanza pretendía demostrar los fundamentos de sus excepciones. 2°.- Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil tipifica como vicio cometido durante la tramitación del juicio, que da lugar a la nulidad de forma, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Es menester puntualizar, entonces, que dos situaciones diversas permiten tener por configurada la causal de nulidad en referencia: a) la omisión de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; y b) la omisión de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 3°.- Que cabe tener en consideración que para que proceda la causal legal invocada, la omisión de la diligencia probatoria debe provocar la indefensió

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rol C-11.997-2018 del Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Santander Chile con Espinoza”, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones opuesta a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma, hasta el entero y cumplid

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