BARRERA/BANCO SCOTIABANK CHILE S.A.
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1° Que comparece don Rubén Ignacio Pérez Abarca, abogado, en representación de doña Cecilia Margarita Barrera Villar, cédula de identidad N°10.070.384-K, interponiendo acción constitucional de protección, en contra del Banco Scotiabank Chile S.A., por el acto consistente en haberle otorgado un crédito a la recurrente por $609.175, sin que ésta lo haya solicitado, y apropiándose de los dineros de su cuenta corriente para saldar tal crédito. Funda el recurso en que es cuenta correntista en el Banco recurrido, y señala que con fecha 1° de septiembre de 2020, su ejecutiva bancaria le informó que tenía un cheque protestado, frente a lo cual decidió tomar todo el saldo de su cuenta corriente y cerrar unilateralmente la línea de crédito, dejando ambos saldos en cero; y finalmente traspasó fondos que tenía en su “cuenta AFP” para cubrir el monto del cheque. En ese contexto, indica que su ejecutiva la expresó que el Banco Itaú había informado una deuda de aproximadamente $6.000.000 a DICOM, y que el Banco Scotiabank, para resguardarse, le otorgó al recurrente un crédito pagadero en una cuota, por $609.175, que lo cobró con el saldo de la cuenta corriente. Indica que este crédito fue otorgado sin voluntad de la recurrente, apareciendo reflejado en su estado de cuenta corriente, cuyas imágenes inserta al recurso, e indica que además el Banco se ha apropiado del dinero que es depositado a la cuenta corriente de la recurrente, con el fin de pagar este crédito. Expone que el hecho de otorgar unilateralmente un crédito, sin voluntad de su parte y que cualquier depósito o transferencia a la cuenta corriente de ésta sea apropiado por el Banco para pagarse este auto crédito, constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que no existe norma legal o reglamentaria que ampare su actuación. Estima que el acto antedicho vulnera su garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, al imponérsele una relación contractual, generando una deuda que le priva de parte de su patr
Fundamentos
considerando que, de acogerse la acción cautelar, la Corte tendría que declarar que la recurrida ha incumplido el contrato de productos bancarios y ello importaría obviar e infringir las normas generales que señalan que dicha materia es necesariamente objeto de un procedimiento de lato conocimiento. Por lo demás, controvierte haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, atendido que conforme a la legislación vigente, el Banco puede pagarse con los fondos disponibles en la cuenta corriente del cliente, conforme lo dispone el artículo 3 del DFL N°707 del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que señala: “El pago del crédito que se haya estipulado para la cuenta corriente bancaria será automático, con los abonos que se hagan a la cuenta corriente correspondiente, siempre y cuando no exista deuda vigente por créditos no estipulados” 3° Que para que pueda acogerse el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza, conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente, el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución. Por otra parte, para que prospere la acción tutelar -que tiene una tramitación sumarísima- es requisito indispensable que el derecho que aparece amenazado, perturbado o vulnerado, sea indubitado, esto es que no exista discusión sobre la titularidad del mismo en poder del recurrente. 4° Que conforme se desprende del recurso, éste se dirige en contra del supuesto actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, que se hace consistir en el hecho de haber otorgado la institución bancaria un crédito a la actora por $609.175, sin que esta lo haya solicitado, apropiándose posteriormente de esa suma desde su cuenta corriente para saldar tal crédito. 5° Que, el informe de la recurrida controvierte la naturaleza misma del acto, indicando que no existió otorgamiento de crédito alguno, sino el traspaso a la cuenta corriente del saldo en contra que tenía la actora al cerrar su línea de crédito, lo que se encontraría amparado por la ley. 6° Que, en tal orden de ideas, no debe olvidarse que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, pues existe controversia entre las partes respecto a si los montos en disputa corresponden a un crédito otorgado o al saldo de una deuda proveniente de la línea de crédito cerrada, conforme a la normativa sectorial, posturas que corresponde sean expuestas y probadas en juicio de lato conocimiento, cuestión que impide entender concurrentes los presupuestos de esta acción. 7° Que
Fallo
Por lo expuesto, resulta improcedente la acción de protección frente a un pretendido incumplimiento contractual, considerando que, de acogerse la acción cautelar, la Corte tendría que declarar que la recurrida ha incumplido el contrato de productos bancarios y ello importaría obviar e infringir las normas generales que señalan que dicha materia es necesariamente objeto de un procedimiento de lato conocimiento. Por lo demás, controvierte haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, atendido que conforme a la legislación vigente, el Banco puede pagarse con los fondos disponibles en la cuenta corriente del cliente, conforme lo dispone el artículo 3 del DFL N°707 del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que señala: “El pago del crédito que se haya estipulado para la cuenta corriente bancaria será automático, con los abonos que se hagan a la cuenta corriente correspondiente, siempre y cuando no exista deuda vigente por créditos no estipulados” 3° Que para que pueda acogerse el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza, conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Proveyendo al folio 17. A lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Visto: 1° Que comparece don Rubén Ignacio Pérez Abarca, abogado, en representación de doña Cecilia Margarita Barrera Villar, cédula de identidad N°10.070.384-K, interponiendo acción constitucional de protección, en contra del Banco Scotiabank
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica