JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

JONATHAN ANDRES SILVA AGUILERA CONTRA JOSE ALADINO SILVA GARCES, ARTURO AMADOR CARCAMO ESPINOZA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos: “El día 05 de junio de 2020 a las 22:30 horas aproximadamente los requeridos Arturo Amador Cárcamo Espinoza y José Aladino Silva Garcés, fueron sorprendidos por personal policial transitando por calle San Pedro a la altura del N°46 en la comuna de Lota, encontrándose vigente estado de catástrofe por calamidad pública, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad vigente debidamente publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote del nuevo coronavirus COVID -19, entre ellas, resolución exenta N°341 del Ministerio de Salud de fecha 12 de mayo de 2020, conforme a la cual, entre otras restricciones, se prohibió a los habitantes de la república salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y las 05:00 horas, a partir del 22 de marzo de 2020, por un plazo indefinido, sin que al momento de los hechos, el imputado contara con un salvoconducto de la autoridad respectiva para hacer excepción a esta medida sanitaria”. El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 318 del Código Procesal Penal, atribuyéndoles la calidad de autores y en grado de desarrollo de consumado. Añade que en audiencia de 12 de noviembre de 2020, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte lo siguiente "El que pusiera en peligro la salud pública...”, sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento monitorio que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no nos encontraríamos frente a un hecho típico y antijurídico. La juez a quo rechazó la solicitud de la defensa, argumentando que el tribunal ya se había p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público Eduardo Rosado Silva, en causa RUC N° 2000572392-3, RIT N° 614-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por los imputados Arturo Amador Cárcamo Espinoza y José Aladino Silva Garcés, recurre de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia con fecha 12 de noviembre de 2020, mediante la cual negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la defensa. Refiere que el día 25 de agosto del año en curso sus representados fueron requeridos en procedimiento monitorio por haber infringido el toque de queda en la comuna de Lota, por los siguientes hechos: “El día 05 de junio de 2020 a las 22:30 horas aproximadamente los requeridos Arturo Amador Cárcamo Espinoza y José Aladino Silva Garcés, fueron sorprendidos por personal policial transitando por calle San Pedro a la altura del N°46 en la comuna de Lota, encontrándose vigente estado de catástrofe por calamidad pública, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad vigente debidamente publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote del nuevo coronavirus COVID -19, entre ellas, resolución exenta N°341 del Ministerio de Salud de fecha 12 de mayo de 2020, conforme a la cual, entre otras restricciones, se prohibió a los habitantes de la república salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y las 05:00 horas, a partir del 22 de marzo de 2020, por un plazo indefinido, sin que al momento de los hechos, el imputado contara con un salvoconducto de la autoridad respectiva para hacer excepción a esta medida sanitaria”. El Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 318 del Código Procesal Penal, atribuyéndoles la calidad de autores y en grado de desarrollo de consumado. Añade que en audiencia de 12 de noviembre de 2020, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte lo siguiente "El que pusiera en peligro la salud pública...”, sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento monitorio que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no nos encontraríamos frente a un hecho típico y antijurídico. La juez a quo rechazó la solicitud de la defensa, argumentando que el tribunal ya se había pronunciado sobre el punto por haber acogido el monitorio, agregando que procesalmente se debía reclamar para ir a juicio y con la prueba aportada por el Ministerio Público y la defensa se debe decidir el asunto. Entiende la defensa que se causa un agravio a sus representados con el pronunciamiento de esta resolución, ya que sin acreditar un presupuesto

Fallo

por tanto, debe necesariamente verificarse y ser cubierto por la culpabilidad. En consecuencia, la conducta vulneradora de las normas de higiene o salubridad que se atribuye a los imputados debe estar en condiciones de poner en peligro la salud pública, es decir, se debe acreditar la existencia efectiva del peligro que se trata de evitar. En el caso que nos ocupa, no existe tal peligro. La mera circulación por la vía pública de un ciudadano, sin contar con el permiso correspondiente, por sí misma, no pone en peligro la salud pública, no tiene esa aptitud. Menos aún, si en los hechos del requerimiento no se señala la forma o manera en que la conducta de los imputados pudo poner en peligro tal bien jurídico, como ocurre en nuestro ejemplo. Respecto de los imputados, el requerimiento no señala ni insinúa que estén contagiados con COVID 19. Si esa fuera la hipótesis, debería haberse formalizado o requerido por infracción al artículo 318 bis. Tampoco se dice que estén a la espera del resultado de un examen o test que se haya realizado o que estén aislados por haber estado en contacto estrecho con personas contagiados por COVID 19. Pero, incluso, si se sostuviera la tesis del peligro abstracto por idoneidad, tampoco los hechos requeridos constituirían delito, agregando que un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 02 de noviembre de 2020 adopta explícitamente esta tesis y, como consecuencia de ello, declara que no basta la mera infracción reglamentaria

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de diciembre del año dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público Eduardo Rosado Silva, en causa RUC N° 2000572392-3, RIT N° 614-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, por los imputados Arturo Amador Cárcamo Espinoza y José Aladino Silva Garcés, recurre de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia con fecha

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