JIMÉNEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-4036-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia definitiva de 2 de enero de 2020, el juez suplente señor Francisco Veas Vera, acogió las demandas interpuestas por Karla Olivares Muñoz, Andrea Allendes Herrera y Jessenia Jiménez García en contra de la I. Municipalidad de Cerrillos, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de la referida sentencia, se alzaron ambas partes: 1)la demandada I. Municipalidad de Cerrillos interpuso recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio, solicita a esta Corte anule de oficio la sentencia conforme al artículo 479 del estatuto laboral, y 2)las demandantes deducen recurso de nulidad fundado también por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Pide la demandada se invalide la sentencia y, conforme a derecho, dictar una de remplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas, sea por la causal principal o, en subsidio, acoger de oficio el recurso por un motivo distinto. La actora solicita se anule parcialmente la sentencia y se dicte sentencia de remplazo que acoja la nulidad del despido, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista por video conferencia el 29 de julio último, audiencia a la que asistió sólo el abogado defensor de las demandantes don Pedro Ignacio Peña Sánchez y fue oído. En la misma audiencia de 29 de julio de 2020, no compareció el abogado de la I. Municipalidad de Cerrillos, de modo que, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo, se declaró abandonado su recurso
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, se invoca como único motivo de nulidad el que establece el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa como vulnerado el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Pide se anule parcialmente la sentencia recaída en esta causa, solamente en aquella parte en que no dio lugar a la sanción de nulidad del despido, dictando sentencia de reemplazo que atienda tan sustantiva alegación y acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Tercero: Que, la norma legal que el recurrente estima infringida es el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo que señala lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. Cuarto: Que, es un hecho probado que las demandantes Olivares, Allendes y Jiménez prestaron servicios para la demandada en labores generales, en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia (OPD) dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), de la I. Municipalidad de Cerrillos, consistentes en asesorías como sicólogas, las sras. Olivares y Allendes y como trabajadora social, la
Fallo
fallo de unificación. Octavo: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se alza como conclusión irrebatible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Noveno: Que, no obstante reconocerse la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. Décimo: Que, los argumentos en que se sostiene la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no res
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT O-4036-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia definitiva de 2 de enero de 2020, el juez suplente señor Francisco Veas Vera, acogió las demandas interpuestas por Karla Olivares Muñoz, Andrea Allendes Herrera y Jessenia Jiménez García en contra de la I. Municipalidad de Cerrillos,
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