SÁNCHEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones SILVIA SANCHEZ OJEDA, chilena, soltera, jubilada, domiciliada en Avenida Bulnes N° 01258, de Punta Arenas e interpone recurso de protección en contra de en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don FELIPE GALLEGUILLOS SEREY, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados Calle Maipú N° 627, Punta Arenas. Imputa a la recurrida una acción ilegal y arbitraria consistente en el envío de una “carta de información de plan de salud” mediante la cual se pone término unilateral y arbitrariamente a su plan de salud actualmente vigente denominado 5240536-K BU AA, del que goza desde el año 2004. Explica que, en el año 2004 suscribió un contrato previsional de prestaciones médicas con la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, acordando entre las partes la vigencia de un plan de salud denominado 5240536-K BU AA. En conformidad con lo convenido por las partes en dicho contrato, la cotización promedio ascendía a UF 4,20 mensuales. El día 17 de octubre de 2020, recibió un documento emitido por la recurrida, denominado “Carta de Información”, el que indica lo siguiente: “Con la finalidad de darle continuidad a su permanencia dentro del convenio colectivo y así poder seguir contando con los beneficios de pertenecer a este convenio, hemos acordado ofrecerle a usted dos alternativas adicionales: 1. Incorporarse a alguno de los planes al 7% más GES integrantes del convenio de salud colectivo actualmente vigente o, 2. Incorporarse al plan Bussinnes vigente a la venta que más se asemeja su actual plan de salud. Los planes Business son planes en UF integrantes del convenio de salud colectivo, que se comercializan a precios preferenciales para los trabajadores de Contraloría General de la República.” Entiende que la recurrida le obliga a cambiar su actual plan de salud, importando por consiguiente un mayor costo económico y cambiando unilateralmente la cobertura de las p
Fundamentos
motivos o causales objetivas que los justifiquen, y esto debe realizarse en una proporción racional. En este sentido, indica que en este caso, los requisitos señalados para proceder al cambio del plan de salud no entregan fundamentos objetivos que puedan justificar este acto irracional. Explica que el contrato con la Isapre celebrado con fecha 03 de Diciembre de 2004, señala expresamente en el FUN 3169954, en su artículo octavo: “ARTÍCULO OCTAVO: DE LA PERMANENCIA DE LA COBERTURA ADICIONAL. “AUN CUANDO CUALQUIERA DE LOS DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO DE SALUD SE MODIDFIQUE A FUTURO POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES O MEDIANTE LA FACULTAD DE REVISIÓN DE LOS MISMOS QUE REGULA EL ARTÍCULO 38° DE LA LEY N°18.933, LA ISAPRE SE COMPROMETE A MANTENER LA COBERTURA ADICIONAL PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SALVO QUE MEDIE CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS. SE ENTENDERÁ POR CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS LA MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES REFERIDAS A LA COTIZACIÓN LEGAL PARA LA SALUD O A LAS COBERTURAS O BENEFICIOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS.” Por ello, y al no realizarse un análisis detallado e informado, serio, acerca de los motivos por los cuales procedería el supuesto cambio de su plan de salud, se vulnera el principio de la fuerza obligatoria de los contratos consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, principio que reconoce –en la dimensión que nos interesa para los efectos de este recurso– el que los contratos solo pueden ser modificados o alterados por consentimiento mutuo de las partes, y no por la voluntad unilateral de ellas, como pretende realizarlo la recurrida. En consecuencia, incurre de esta forma la Isapre en un acto ilegal y arbitrario que debe ser corregido por la vía de acogerse el presente recurso de protección, toda vez que vulnera, privando, perturbando o al menos amenazando, dos garantías constitucionales, a saber: a) Vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº9 inciso final de la Constitución Política de la República. Ello, por cuanto la actuación de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., hace ilusorio el derecho de opción consagrado en la Carta Fundamental, pues el cambio de plan hace excesivamente gravosa la afiliación de esta recurrente al plan de salud libremente acordado entre las partes, dejándome sin capacidad para solventarlo, obligándome a buscar un nuevo plan más gravoso, menos conveniente e imposible de sostener o derechamente, debiendo acogerme al sistema estatal de salud. En nada afecta lo anterior el hecho de que la recurrida “ofrezca” acceder a un cambio de plan, ya que dichas “opciones” no contienen los mismos beneficios y prestaciones libremente pactadas entre las partes. Por ello, mediante el abuso realizado de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 18.933, se ve impedida de ejercer su derecho constitucional a elegir, libremente, entre el sistema de salud privado o público, pues el cambio del plan, me plantea la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección intentado por doña SILVIA SANCHEZ OJEDA, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don FELIPE GALLEGUILLOS SEREY. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 1804-2020. PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones SILVIA SANCHEZ OJEDA, chilena, soltera, jubilada, domiciliada en Avenida Bulnes N° 01258, de Punta Arenas e interpone recurso de protección en contra de en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don FELIPE GALLEGUILLOS SEREY, ign
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