SIN INFORMACION

CARLA MARIANELLA MUÑOZ AZUA /ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece la abogada doña María Victoria León Alarcón, domiciliada para estos efectos en calle Johan Neumann 359, Villa Alemania Los Ángeles, en representación de doña CARLA MARINELLA MUÑOZ AZUA, recurre de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Lincoyán 470, Concepción. Expone, que su representada se encuentra contractualmente vinculada con ISAPRE VIDA TRES S.A, a través del plan de salud TPC 1133 que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías y explica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso de autos, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es de 3.30, lo cual – a su juicio- es arbitrario, ya que la ISAPRE está poniendo restricciones a la recurrente sólo por ser una persona de 36 años, incrementando los precios que se deben pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven y de sexo masculino, las prestaciones de salud tienen un valor muy inferior. Sostiene, que la ISAPRE está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales de su representada, para determinar el precio del plan de salud, lo que constituye un acto acto ilegal y arbitrario que le causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que el precio base del plan ha sido multiplicado mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, de urgencia y de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para que prospere la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal, en síntesis, que la ISAPRE recurrida utilice, -para los efectos de determinar el precio de su Plan de Salud-, la tabla correspondiente al factor etario, lo que significa que está utilizando un factor discriminatorio en relación con su edad y sexo, lo que atenta contra las garantías fundamentales de su representada, incrementando los precios que debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven y de sexo masculino, los beneficios de salud tendrían un valor muy inferior. 3°) Que, por su parte la recurrida ha sostenido, en síntesis, que el precio del contrato de salud que la actora firmó, se encuentra ajustado a la ley toda vez que la tabla de factores se realiza de acuerdo al artículo 170 letra m) del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, y a las normas administrativas que la Superintendencia de Salud ha dictado al efecto, destacando, que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, a propósito de una acción de inaplicabilidad deducida en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud relacionado con un recurso de protección por la misma materia de autos, estableció, que la existencia de las tablas de factores no se encuentra derogadas. 4°) Que, con el certificado emitido por la ISAPRE recurrida, acompañado por la actora, y al FUN folio 3470395-80, se tiene por acreditado que doña Carla Muñoz Azua es afiliada de Vida Tres S.A. desde el 1° de julio de 2012, mediante el contrato N° 612103 Plan de salud individual TPC1133, el costo del Plan se fijó en el equivalente a 4.181 Unidades de Fomento. 5°) Que, lo que se cuestiona en estos autos por la recurrente, es que al celebrar el contrato de salud la ISAPRE fijó un precio recurriendo a un coeficiente de una tabla de factores de riego que se determina sobre la base de la edad y sexo del afiliado, lo que trae como consecuencia que su plan es más caro,

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías y explica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso de autos, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es de 3.30, lo cual – a su juicio- es arbitrario, ya que la ISAPRE está poniendo restricciones a la recurrente sólo por ser una persona de 36 años, incrementando los precios que se deben pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven y de sexo masculino, las prestaciones de salud tienen un valor muy inferior. Sostiene, que la ISAPRE está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales de su representada, para determinar el precio del plan de salud, lo que constituye un acto acto ilegal y arbitrario que le causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que el precio base del plan ha sido multiplicado mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 d

Texto Completo (Preview)

Concepción catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece la abogada doña María Victoria León Alarcón, domiciliada para estos efectos en calle Johan Neumann 359, Villa Alemania Los Ángeles, en representación de doña CARLA MARINELLA MUÑOZ AZUA, recurre de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Lincoyán

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