SIN INFORMACION

MALDONADO/DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Enrique Omar Maldonado Saldivia, abogado, con domicilio en calle Esmeralda 1140 de Puerto Natales, e interpone recurso de protección en contra de en contra de don Mauricio Sergio Peña y Lillo Correa, ingeniero, en su calidad de Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica Chilena, domiciliados ambos en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de Punta Arenas. Imputa a la recurrida una conducta ilegal y arbitraria por privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten según los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que con fecha 31 de Julio de 2020 presentó las solicitudes N°s. 93 y 94 de Rectificación de Posesión Efectiva en la Oficina del Servicio de Registro Civil de Calbuco, de las herencias intestadas de don Erasmo Saldivia Miranda, cédula de identidad 9.625.518-7 y de don Nicanor Saldivia Miranda, cédula de identidad 2.146.280-2 respectivamente, ambos hermanos de su madre ya fallecida doña Rosalía Saldivia Miranda. Expresa que en dichas solicitudes pidió que se le incluyera como heredero de los causantes referidos, por derecho de representación de doña Rosalía Saldivia Miranda, cédula de identidad 2.041.196-1, quien falleció en Calbuco el 01 de octubre de 1982. Agrega que por las resoluciones exentas PE N°1443 y PE N°1444, ambas de 21 Agosto de 2020, del Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, don Mauricio Sergio Peña y Lillo Correa, notificadas a esta parte mediante la entrega de un sobre que las contenía el 30 de Octubre de 2020, en la Oficina de Correos de Calbuco, se rechazó ambas solicitudes de rectificación mencionadas, por la siguiente causal: “Solicitante no ha sido reconocido como hijo natural por la hermana del causante, de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016). TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000). CUARTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento

Fallo

por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta, Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Enrique Omar Maldonado Saldivia, abogado, con domicilio en calle Esmeralda 1140 de Puerto Natales, e interpone recurso de protección en contra de en contra de don Mauricio Sergio Peña y Lillo Correa, ingeniero, en su calidad de Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci

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