JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

BAZAES/BERRÍOS

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Luis Biava Garrido, por el demandado don Artemón Enrique Berríos Fuentes, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo último, en procedimiento monitorio R.I.T. M-26-2019 R.U.C. 19-4-0228939-5, por don Juan Pablo Tartari Cornejo, Juez Titular del Juzgado de Letras de Cauquenes, que, junto con acoger los apercibimientos solicitados por la actora, accede a la demanda en todas sus partes, con costas. Funda su arbitrio de invalidez en dos motivos, uno en subsidio del otro; siendo el primero, aquel contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo y, el segundo, el del artículo 478, literal b) del mismo cuerpo legal. Al desarrollar su pretensión anulatoria, inicia haciendo una transcripción de lo decidido por el de base en la sentencia recurrida. Continúa con una reproducción de lo planteado por la demandada en la audiencia de estilo, siguiendo por la mención de los hechos que se fijaron como aquellos integrantes de la controversia, singularizando tanto la prueba rendida por la demandante como la incorporada por la perdidosa en el pleito. Efectuado el preámbulo, se aboca a la primera causal de ineficacia denunciada, citando de manera literal el ya referido artículo 477 de la codificación laboral, así como su artículo 501 -que es el que se dice infringido-, precisando que el demandado habría comparecido a la audiencia a través de su mandatario con facultades para transigir, no obstante lo cual, en la audiencia respectiva, se le impidió absolver posiciones, estando expresamente facultado para ello. Agrega que en la misma audiencia se le expusieron al juez las razones por la cuales su mandante no pudo concurrir, planteando que, si era necesario, podía asistir ya que se encontraba laborando en la ciudad de Parral, lo que tampoco fue

Fundamentos

considerando por el sentenciador, a lo que se adiciona la emergencia sanitaria que ya afectaba al país desde el día 10 de marzo del año en curso. Sostiene que se trataba de un procedimiento monitorio, por lo que el ya citado artículo 501 faculta a las partes para que puedan asistir a la audiencia por medio de mandatario, con la única exigencia que tenga facultades para transigir, lo que debe interpretarse que cuenta con facultades –también- para absolver posiciones. Finaliza este extremo del recurso, reproduciendo lo señalado en el artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República, reprochando que la garantía del debido proceso se ha visto vulnerada también al no permitirse que el mandatario judicial absolviera posiciones en representación del demandado, haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 454 número 3) del código del ramo, a pesar de no encontrase expresamente regulado en el procedimiento monitorio, por lo que necesariamente debe ser anulado el fallo. En subsidio, como se dijo, alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo compendio de normas, indicando que al acceder a la demanda, se habría infringido la regla de la razón suficiente, como integrante de la lógica y también las máximas de la experiencia. Previo a referirse a las razones que en la especie configurarían el defecto invalidatorio, se refiere a los alcances del método de valoración de la prueba en sede laboral, después de lo cual reprocha que en el considerando décimo de la sentencia se dé por acreditada la existencia de una relación de trabajo con la demandante, atendiendo solo a los dichos de los testigos presentados por ésta y al apercibimiento por no haber comparecido el demandado a la audiencia, desestimando la prueba ofrecida por ella, pasando a reproducir las deposiciones de sus testigos. Alude a que, de haberse aplicado correctamente las reglas de valoración de la prueba, se llegaría a la conclusión que no era lógico, razonable ni creíble que una mujer que debía cuidar a sus dos hijas menores, estaba contratada por el demandado desde el 2015 al 2019, para trabajar, haciéndose cargo de un predio de 30 hectáreas, limpiar pesebreras, debiendo cuidar, alimentar y dar agua a 7 caballos chilenos, 30 vacunos, animales y aves de corral, desestimando que el demandado, durante dicho periodo, tenía contratada a otras personas para tales efectos, como lo fue Juan Parra y Esteban Sánchez, tal como lo reconocen los testigos de esa parte e inclusive alguno de los testigos de la demandante. De esta forma, en el entender del recurrente, se advertiría que el de mérito no observó las reglas de la sana crítica, al preferir la prueba testimonial de la actora, por sobre la del sujeto pasivo, considerando que la demandante no tenía, ni tiene la aptitud física y disponibilidad de tiempo para ejecutar las labores para las cuales habría sido supuestamente contratada por el demandado, sin considerar que ést

Fallo

fallo objetado contendría. A lo señalado se adiciona que –también- en el caso particular de la causal que se esgrime, la infracción valorativa debe tener el carácter o, si se prefiere, contenido de “manifiesta”; es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de manera tal que no cualquier defecto en la valoración de las pruebas va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. Octavo: Que, por otro lado, igualmente se estima pertinente tener en cuenta, siempre en relación con el contenido del móvil de ineficacia planteado, que en lo que se refiere a la regla de la razón suficiente, como integrante de la lógica, nuestra judicatura ha precisado que: “(…) ello dice relación con la motivación de la sentencia y con los fundamentos del juez que conducen a determinar el por qué de su decisión, permitiendo con ello el control de la misma.” (C. de Apelaciones de San Miguel, sentencia de fecha 14 de junio de 2019, Rol N° 1128-2019). Importando en definitiva: “(…) el cumplimiento por parte del tribunal del deber de motivar las sentencias en términos que dicha motivación sea suficiente para explicar el razonamiento que los sentenciadores han utilizado en sus conclusiones.” (C. de Apelaciones de Antofagasta, sentencia de 25 de noviembre de 2019, Rol N° 441-2019). Por lo mismo, la razón suficiente es una proposición (o un conjunto de proposiciones) a todas luces cierta y de la que se des

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Talca, a catorce de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Luis Biava Garrido, por el demandado don Artemón Enrique Berríos Fuentes, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo último, en procedimiento monitorio R.I.T. M-26-2019 R.U.C. 19-4-0228939-5, por don Juan Pablo Tartari Corn

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