13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARRIVILLAGA DE ARETXABALA Y OTROS/ INVERSIONES BAIONA LIMITADA - TOMO II TRAMITADOR - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°854-2019) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la presente causa sobre demanda ejecutiva de obligación de dar, se alza el ejecutado en contra de dos resoluciones. La primera de ellas, Ingreso Corte N°14332-2018, se deduce en contra de la resolución que rechazó parcialmente la objeción a la liquidación del crédito, de fecha 26 de septiembre de 2018. En ella el recurrente, solicita a este Tribunal: que se aplique una tasa de interés corriente al periodo de mora del crédito; que el cálculo del interés sea aplicado mes a mes y no de manera lineal; y que se excluya a los acreedores demandantes de apellido Yaeguer. A su turno, la segunda apelación, Ingreso Corte N° 854-2019 es la deducida en contra de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que rechazó la objeción a la liquidación de fecha 08 de octubre de 2018, con similares

Fundamentos

fundamentos que la primera. Segundo: Que, a fin de resolver la cuestión planteada por el recurrente, es necesario consignar algunos antecedentes del proceso, por cierto, de manera resumida. 1.- Se inicia esta causa por demanda ejecutiva de obligación de dar, deducida por Pedro Arrivillaga y otros en contra de Inversiones Baiona Limitada a fin de que se paguen a los actores la suma de $8.039.938.568, según consta en Escritura Pública de fecha 28 de mayo de 2010. En dicho instrumento la ejecutada se obligaba a pagar a los actores la suma ya señalada, la que se hacía exigible al día 28 de mayo de 2013. 2.- El día 07 de febrero de 2014 se despachó mandamiento de ejecución y embargo. 3.- La ejecutada, el 07 de marzo de 2014, opone excepciones: A.- Falta de capacidad o representación de la demandante, fundado en que no tenía mandato respecto de parte de los herederos que representa. B.- Ineptitud del libelo, no describe adecuadamente a quinees representa. C.- Falta de mérito ejecutivo, se había acordado que la deuda se iban a pagar cuando la sociedad tuviera una mejor situación económica. D.- Concesión de Esperas o prorrogas, por el mismo fundamento anterior. E.- Pago parcial por $126.145.732. (ciento veintiséis millones y fracción). 4.- Evacúa traslado el ejecutante. Solicita el rechazo, y solo reconoce el pago de $51.258.293. 5.- Luego de rendida la prueba ofrecida, con fecha 26 de junio de 2015 se dictó sentencia, rechazando cuatro de las excepciones, acogiendo sólo el pago parcial reconocido de $51.258.293. 6.- El 17 de julio de 2015, el ejecutado apela de la sentencia definitiva. 7.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, se presenta escrito que en lo principal, da cuenta de avenimiento entre las partes, sólo en relación a la liquidación, montos y costas. En el otrosí, la ejecutada se desiste del recurso de apelación deducido. 8.- El acuerdo al que arribaron las partes es el siguiente: I.- Monto del crédito al 01 de octubre de 2015 es $7.760.946.323, siete mil setecientos sesenta millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos veintitrés pesos y eso incluye capital reajustado e intereses a esa fecha. II.- Los honorarios del estudio del ejecutante que equivalen a 11821 UF serán de cargo de la ejecutada. Reconociendo la ejecutante haber recibido 2825,48 UF, por lo que se adeuda 8995, 52 UF. III.- Para ambas cantidades, previo a su pago, se requiere una nueva liquidación. 9.- Previamente, con fecha 10 de octubre de 2015, la ejecutada había pedido la sustitución del embargo, consignando la suma de $7.760.785.041, en 159 vales vistas de 49.000.000 cada uno. Con eso se alzó el embargo. 10.- Con fecha 07 de enero de 2016, se ordena el giro de la totalidad de lo consignado (159 vale vista de $49.000.000) con citación. 11.- El 12 de enero de 2016, la ejecutada hace uso de la citación y solicita que no se gire lo consignado a la ejecutante, sino hasta que se liquide el monto del impuesto oficiando al SII y se retenga dicho monto. 12.- El 28

Fallo

se resuelve la objeción en los siguientes términos: 1.- Acoge la objeción y limita el tiempo de aplicación de intereses hasta el 07 de enero de 2016, que es la fecha en que se ordenó el giro; 2.- Excluye las costas procesales y personales por el propio acuerdo de las partes. 24.- La Corte de Apelaciones, con fecha 18 de mayo de 2018, revocó dicha resolución, solo en cuanto dispuso que la fecha desde la que se devengan los intereses y reajustes, corresponde a aquella que va desde el 01 de octubre de 2015 al 28 de enero de 2016, (fecha en que el Tribual rechazó el uso de la citación promovido por la ejecutada). 25.- Con fecha 12 de septiembre de 2018, el ejecutado consigna $26.966.588. 26.- Conforme lo ordenado por la Corte de Apelaciones, el 24 de agosto de 2018 se practica una nueva liquidación, estableciendo como periodo de la mora, aquel que va desde el 1 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 2016, esto es 119 días y aplica el interés máximo convencional que corresponde al 5,48%. Se reconoce un abono de $141.812.000. Se determina como capital adeudado, la suma de $208.867.612 y respecto de los intereses, desde el 28 de enero de 2016 al 24 de agosto de 2018, que corresponde a la data de la liquidación, un monto de $25.040.000. Finalmente, establece que el capital adeudado al 24 de agosto de 2018 $153.066.753 y los intereses a la misma data, $6.386.998. En cuanto a los honorarios y costas personales, $245.244.682, más costas procesales de $86.200. Total crédito adeudad

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la presente causa sobre demanda ejecutiva de obligación de dar, se alza el ejecutado en contra de dos resoluciones. La primera de ellas, Ingreso Corte N°14332-2018, se deduce en contra de la resolución que rechazó parcialmente la objeción a la liquidación del crédito, de fecha 26 de septiembre de 2018.

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