1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

COMERCIAL POPETA S.A. CON ALVARO FERNANDO QUINTEROS TAGLE

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Que en estos autos N°1300-2020, caratulados “Comercial Popeta S.A. con Alvaro Fernando Quinteros Tagle”, sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, rol N° C-270-2020 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de siete de mayo del año en curso, complementada el veintidós de septiembre pasado, en lo que interesa, se desestimaron las tachas y se acogió la acción impetrada. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la infracción descrita en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación y en la audiencia del día catorce de diciembre del año dos mil veinte, alegaron los abogados de las partes. Y teniendo en consideración: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la causal N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°1, 3 y 6 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que se omite en el fallo un adecuado análisis de la prueba; no existe razonamiento alguno relativo a las tachas interpuestas por su parte; y, que falta pronunciamiento en el fallo sobre todas las acciones y excepciones que hizo valer. Segundo: Que al respecto, el legislador señala: “Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Tercero: Que la nulidad no podrá prosperar atendido lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la ley permite desestimarla cuando de los antecedentes aparece de manifiesto, que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la nulidad del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de

Fallo

fallo un adecuado análisis de la prueba; no existe razonamiento alguno relativo a las tachas interpuestas por su parte; y, que falta pronunciamiento en el fallo sobre todas las acciones y excepciones que hizo valer. Segundo: Que al respecto, el legislador señala: “Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Tercero: Que la nulidad no podrá prosperar atendido lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la ley permite desestimarla cuando de los antecedentes aparece de manifiesto, que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la nulidad del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo; y, en el caso en estudio, ello es lo que acontece, desde que el recurrente además de interponer la casación en la forma, apeló, de ahí que cualquiera omisión en el fallo que se eche de menos, puede repararse por la vía de la apelación. II.- En cuanto a la apelación. Cuarto: Que la demandada ha solicitado la revocación del fallo en alzada y el consecuente rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Sin embargo, del mérito de los antecedentes aparece que la sentencia fundamenta debidamente la existencia del contrato de arrendamiento, el monto de la renta pactada, y la circunstancia de no haberse acreditado por el arrendatari

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que se anunciaron y alegaron por videoconferencia, los abogados señor Luis Carreño Aguirre por la recurrente y el abogado señor Cristián Marín por la recurrida. San Miguel, 14 de diciembre de 2020. San Miguel, catorce de diciembre de dos mil veinte. A los escritos folio N° 101.404 y 101.848: Téngase presente. Vistos: Que en estos autos N°1300-2020, caratulados “Comercial Popeta S.A.

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