SIN INFORMACION

JOSE ANTONIO FIGUEROA LINEROS / MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don José Antonio Figueroa Lineros, en representación de Rehabilitaciones Kinesiológicas SPA, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 731 de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el Ministro de Salud don Óscar Enrique Paris Mancilla, la que rechazó del recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta 3E Nº 18.208-2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Director del Fondo Nacional de Salud FONASA, quien impuso a la sociedad que representa las sanciones de suspensión por 30 días de su inscripción en el rol de MLE, el pago de una multa de 230 UF y, además, el reintegro del fondo de ayuda médica FAM de prestaciones objetadas y que equivalen a $3.223.220. Explica las prestaciones de salud que expende su representada e indica que, producto de una fiscalización administrativa y Mediante oficio ORD 1E N°18022 de fecha 11 de julio de 2019, se formularon cargos en su contra, respecto de los cuales su parte dedujo los respectivos descargos por estimar desproporcionadas las sanciones finalmente impuestas. Añade que interpuso reclamación administrativa, la que fue rechazada, a su juicio, sin considerar los argumentos plateados por su parte. Transcribe los cuatro caros formulados en contra de su representada, esto es; “a.-CARGO Nº 1 COBRO DE PRESTACIONES NO EFECTUADAS cobro de 6 BAS, conteniendo 143 prestaciones. Fundamentándose en los tres registros realizados en ficha clínica donde se señala que: por

Fundamentos

motivos de inasistencia (2) y por fallecimiento de un beneficiario no se completa tratamiento, pero presentado a cobro. Lo cual contraviene el punto “contraviene lo señalado en el artículo 30.1 letra b.4) de la Res.Exenta Nº 277/2011 del ministerio de salud y sus modificaciones. b.-CARGO Nº 2: NO CONTAR CON FICHAS CLÍNICAS DE LOS BENEFICIARIOS QUE HAYAN RECIBIDO ATENCIONES DE SALUD SEAN ESTAS FÍSICAS O ELECTRÓNICAS, lo cual contraviene el punto 30.1 letra f) de la Resolución Exenta Nº 277/2011 y sus modificaciones. Lo anterior corresponde a 1 BAS, conteniendo 52 prestaciones y no presentar en el tiempo establecido 1 ficha clínica del total establecido, por lo cual se puede presumir que se trata de prestaciones no realizada, según lo indicado en el punto 4 letra c.3), de la normativa señalada. c- CARGO Nº 3: NO CONTAR CON LOS REGISTROS DE RESPALDO DE LAS PRESTACIONES REALIZADAS SEA ESTA FÍSICO O ELECTRÓNICO, contraviniendo así el punto 30.1 letra g) de la resolución exenta Nº 277/2011 del Minsal y sus modificaciones. Lo anterior al cobrar 2652 prestaciones contenidas en 102 BAS de las cuales no se observa registro en ficha clínica. d- CARGO Nº 4: HOMOLOGACION DE CÓDIGOS POR PRESTACIONES EXISTENTES EN EL ARANCEL. “contraviene lo señalado en el artículo 30.1 letra b.2) de la Res.Exenta Nº 277/2011 del ministerio de salud y sus modificaciones”. Lo anterior, al cobrar 950 prestaciones código 0601022 contenidas en 95 BAS, las cuales se cobraron en reemplazo de la prestación 0601009 (ultratermia). Siendo esta última indicada en la orden médica, pero reemplazada por el prestador por código 060122.” Expresa que los beneficiarios entre los meses comprendidos entre septiembre-noviembre 2018 se encuentran respaldados, niega que de las prestaciones no existan un respaldo que justifique su ejecución en los beneficiaros, por lo que de las circunstancias atribuidas a su parte no hay antecedente alguno que establecer su efectividad. Indica que la resolución impugnada es ilegal y desproporcionada, porque en su parecer, la misma no se encuentra adecuadamente fundada en lo que respecta a la sanción impuesta, cuestión que –alega- transgrede la garantía del debido proceso, ya que toda resolución emanada de un órgano de la administración del Estado debe estar adecuadamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual no ocurre en el caso. Se refiere latamente a doctrina y normativa que regula la necesidad de fundamentación de los actos administrativos, requisito que se encuentra establecido como una garantía en favor del particular. Añade que la resolución impugnada carece de fundamentación para justificar el quantum de la sanción, es decir, no existe un análisis que permita entender el raciocinio en primer lugar de parte de FONASA y posteriormente del Ministerio de Salud de mantener el monto y la naturaleza de las sanciones impuestas en su contra, lo que le genera un enorme perjuicio económico y un daño en la credibilidad de su parte. Ello porque el artícu

Fallo

Por estas razones, esta Corte comparte el criterio sostenido en la resolución impugnada en orden a la proporcionalidad de la sanción impuesta. A este respecto, debe tenerse especialmente presente que en el sistema de libre elección se procura garantizar el acceso al mayor número de la población a un sistema de salud con mejor cobertura, y por ende resulta vital el correcto uso y destino de los recursos públicos en este ámbito y, por eso mismo, el cumplimiento de quienes acceden a él, de todas las disposiciones reglamentarias que regulan a los prestadores. NOVENO: Que, en este contexto, del análisis de la resolución impugnada aparece que ésta se encuentra suficientemente justificada -cumpliendo con la exigencia de fundamentación que demanda el ordenamiento a todo acto administrativo- que no ha impuesto a la reclamante cargas procesales que resulten improcedentes, desproporcionadas, sin sustento fáctico, arbitrarias o contrarias al espíritu general de la legislación y que, la multa aplicada, la sanción de suspensión y la obligación de reintegro, lo han sido dentro del rango que prevé la ley, acorde al número y entidad de las infracciones constatadas, de modo tal que no es posible estimar que se haya hecho un ejercicio abusivo de la potestad sancionatoria, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de reclamación intentado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se rechaza el r

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don José Antonio Figueroa Lineros, en representación de Rehabilitaciones Kinesiológicas SPA, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 731 de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el Ministro de Salud don Óscar Enrique Paris Mancilla, la que rechazó del recurso de reclamación interpuesto en contr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica