COÑOMÁN/I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen KATHERINE HERRERA BECERRA, Licenciada en Matemáticas y Computación, domiciliada en Avenida Los Suspiros N°16.606, comuna de San Bernardo; MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ROJAS, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Suspiros N°16.505, comuna de San Bernardo; KAREN ROSSANA RIVAS DÍAZ, Dibujante Arquitectónico, domiciliada en Avenida Los Suspiros N°16.508., comuna de San Bernardo; YESSENIA DENISSE MEDINA PIZARRO, Ingeniero Civil en Obras Civiles, domiciliada en Avenida Los Suspiros N°16.598, comuna de San Bernardo; NICOLÁS GUSTAVO ACENCIO ZUÑIGA, Constructor Civil, domiciliado en Avenida Los Suspiros N°16.598, comuna de San Bernardo; VIVIANA MOLINA HERNÁNDEZ, Matrona, domiciliada en Avenida Los Suspiros 16.503, comuna de San Bernardo; JUAN ANTONIO PÉREZ CARIS, contador, domiciliado en Avenida Los Suspiros N°16.503, comuna de San Bernardo; CAROLINA SOFFIA ARCE, Secretaria, domiciliada en Avenida Los Suspiros N°16.499, comuna de San Bernardo; y PEDRO COÑOMAN SANDOVAL, Mecánico automotriz, domiciliado en Avenida Los Suspiros N°16.499, comuna de San Bernardo; y deducen acción constitucional de protección contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, representada por su alcalde señor LEONEL CÁDIZ SOTO, domiciliados en calle Eyzaguirre N°450, comuna de San Bernardo, por estimar que la recurrida con su actuar ha perturbado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Números 1, 2, 8, 9, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, desde que, con fecha cinco de septiembre del presente año, se instaló en el parque central de Avenida Los Suspiros esquina calle Las Flores una caja eléctrica al pie de un mástil que dará energía a diversas antenas telefónicas que se instalarán en el mismo. Agregan que a fines del mes de diciembre de 2019 se instaló un mástil, de aproximadamente 30 metros, señalándoles que era para cámaras de vigilancia. Luego, a comienzos de 2020, aparecieron una serie de ejecutivos señalando que eran de una empresa, igno
Fundamentos
fundamentos expresados en esta acción cautelar, apuntan a la protección de la salud, garantía aludida en el número 9 del artículo 19 de la Constitución, que no está amparada por este recurso y, más aun, los presuntos efectos dañosos para la salud de la población que se atribuyen a esta clase de antenas (en este caso, ni siquiera instalada), por la emisión de ondas electromagnéticas, es una materia que no puede determinarse en sede de protección, menos aun tratándose de un asunto eminentemente técnico y científico, sobre el cual aún se discute y no hay conclusiones claras, definitivas o concluyentes. Asimismo, invoca como antecedente la existencia de un contrato de arrendamiento para la futura explotación de mástiles para sistemas de comunicación. Al respecto, dice que mediante instrumento privado suscrito el 4 de octubre de 2019 la Municipalidad suscribió un contrato de arrendamiento en postes de su propiedad con la sociedad que gira bajo la razón social ''Torres Unidas Chile SpA'', en virtud del cual, la Municipalidad entregó en arrendamiento a la referida sociedad espacios en los postes, cuya ubicación se consigna en el anexo A del mencionado contrato. Según sus términos, el espacio arrendado en el poste será destinado por la arrendataria, exclusivamente, para adosar los sistemas radiantes de transmisión de telefonía móvil, así como sus elementos o sistemas complementarios, para el despliegue y ampliación de la infraestructura física para las telecomunicaciones, incluyendo, pero no limitado, a la provisión de servicios de transmisión inalámbrica sin que ello implique alterar en modo alguno el destino original de la estructura sobre la cual se instalarán esos equipos. Precisa que este contrato tiene plena validez desde que se ha convenido en los términos que establece la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto la letra f) del artículo 63, otorga al alcalde la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, materia que conforme el artículo 5 letra c) de la misma ley es de competencia municipal. Refiere, además, que el artículo 65 establece que le corresponde al alcalde con acuerdo del concejo, arrendar por un plazo superior a cuatro años los bienes inmuebles municipales y que los administre en caso de existir necesidad o utilidad manifiesta para ello. Afirma, también, que la cláusula 3.5 del mencionado contrato señala como obligación del arrendatario cumplir con los permisos, instrucciones, leyes, normas, reglamentos y ordenanzas de todas las entidades gubernamentales competentes, entendiéndose por éstas, según la cláusula segunda de definiciones, letra d) todos los organismos de la administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo tanto, el mismo contrato contempla para su cumplimiento específico la concurrencia de las exigencias que apuntan a prevenir cualquier riesgo deriva
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que resulta contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ed. Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o proveniente de una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 339); Quinto: Que, conforme a lo indicado en el libelo pretensor, en lo medular, la presente acción cautelar se encamina en la afectación denunciada por los recurrentes de sus derechos a la vida y la salud; a la igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; a desarrollar una actividad económica y a la propiedad, debido a la instalación por parte de la recurrida de un mástil destinado a soportar futura “antenas telefónicas”. Sexto: Que, para el análisis del postulado de protección formulado en autos es útil tener en cuenta que de lo expuesto por los recurrentes y la recurrida, son hechos pacíficos los siguientes: a) En el mes de dici
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San Miguel, catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Comparecen KATHERINE HERRERA BECERRA, Licenciada en Matemáticas y Computación, domiciliada en Avenida Los Suspiros N°16.606, comuna de San Bernardo; MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ROJAS, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Suspiros N°16.505, comuna de San Bernardo; KAREN ROSSANA RIVAS DÍAZ, Dibujante Arquitectónico, domiciliada en Avenid
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