TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO . . C/ ALISSA NINOSKA DENISE NUNEZ SALAZAR

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 6 de noviembre de 2020 se presenta don MARCOS IBACACHE CORTES, abogado, por la defensa de Alissa Núñez, en los autos RIT Nº99-2020 RUC Nº2000466016-2, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, en virtud de los siguientes antecedentes: Hechos acreditados durante el juicio por el Tribunal recurrido: QUINTO : Que con la prueba documental, testimonial y pericial, rendida en el presente juicio por el ministerio público, las que se valoran libremente, aunque por cierto sin contradecir las reglas de la lógica formal, las máximas de la experiencia del hombre común y los conocimientos científicos afianzados, esto es, que han sido sometidos a la rigurosidad de aquel método de conocimiento, con la reiteración y precisión que exige dicha disciplina, en virtud a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal ; este tribunal ha adquirido la convicción, superando con ello el estándar de exigencia de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, a saber, la no existencia de alguna duda que se repute razonable, que se encuentran suficientemente acreditados los siguientes hechos y circunstancias : Que el día 08 de mayo del 2020, aproximadamente a las 14 horas, al arribar el vuelo LA1161 de la empresa Latam desde la ciudad de Santiago, la pasajera Alissa Ninoska Denise Núñez Salazar quién descendía del mismo, al advertir la presencia de los funcionarios de Aduanas, los cuales ejercían labores de control de pasajeros en el lugar, se dirigió raudamente al sector de los baños, donde un ejemplar canino detector de drogas perteneciente a dicha institución, procedió a marcar persistentemente a la imputada, la cual permanecía en un cubículo al interior de dicho baño, hasta que manifestó que mantenía drogas en su poder, por lo que al revisar su vestimenta se pudo advertir que traía 12 paquetes envueltos en alusa film, algunos de ellos adosados en la zona

Fundamentos

considerando “SÉPTIMO : Que si bien la defensa de la acusada Alissa Núñez Salazar ha sostenido que la sustancia consistente en polvo blanco hallada en poder de ésta, no obstante tener un peso bruto de 2.278,8 gramos, al tener un grado de pureza inferior al 5 % de clorhidrato de cocaína, esto es, solamente trazas de la misma, no podría considerarse como tal droga ; cabe considerar que si bien su alegación debe ser considerada, al momento de ponderar si efectivamente estamos en presencia de una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica prohibida, con una simple operación matemática podemos advertir o deducir que la sustancia indicada como polvo blanco, la cual era transportada por la acusada en comento, contenía no más de 113,94 gramos de clorhidrato de cocaína, y muy cercana a este máximo, a fin de que pudiera ser trazable como tal, por lo que bien pudiera hacer variar la calificación jurídica a tráfico de pequeñas cantidades de dichos estupefacientes.” El Tribunal recurrido reconoce en el considerando anterior que la imputada transportaba no más de 113,94 gramos de clorhidrato de cocaína, esto al indicar que es cierta la teoría de la defensa en que la sustancia tenía una pureza inferior al 5 %, y haciendo un cálculo estimativo calcula un gramaje, que aun así considerado es inexacto pues el informe de pureza de dicha sustancia indica que se trata solo de “trazas”, y con una pureza inferior al 5 %, es decir podría ser mucho menos que el porcentaje indicado, ósea ni siquiera se puede determinar la real existencia de la sustancia ilícita en comento. Contradicción del Tribunal; aun compartiendo la teoría de la defensa como se ha indicado en el

Fallo

fallo: I.- Errónea aplicación del artículo 43 de la ley 20.000.El artículo 43 de la ley 20.000, contiene un imperativo y esto es que el informe debe contener el grado de pureza y concentración de la droga, y no únicamente la existencia de una sustancia precisa, de lo contrario resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud para producir efectos tóxicos o daños en la salud pública y, en consecuencia, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. “El delito se comete cuando la persona transporta o porta una sustancia psicotrópica que cause efectos en el organismo.” Lo indicado en el párrafo anterior y que resulta del análisis de lo expresado en diversos fallos de nuestra Corte Suprema, es obviado por el Tribuna. La ley 20.000 en su artículo 43 señala.- El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso

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Punta Arenas, catorce de diciembre dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 6 de noviembre de 2020 se presenta don MARCOS IBACACHE CORTES, abogado, por la defensa de Alissa Núñez, en los autos RIT Nº99-2020 RUC Nº2000466016-2, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, en virtud de los siguient

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