INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA MALL TERMINAL TALCA SPA/MOLINA. ACUM. 1146-19/CIV. Y 736-2020/CIV.
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO
Resultado
CONFIRMADA/REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con excepción de la frase “(…) y está dado precisamente por el contrato que no se ha extinguido (…)” del
Fundamentos
considerando noveno, así como también la frase “(…) dentro de tercer día desde que esta sentencia quede ejecutoriada (…)” del románico II de la parte resolutiva, que se eliminan Y se tiene, además, en consideración: Primero: Que la apelante cuestiona el ejercicio de la acción de la manera planteada, desde que no existiría ningún vínculo contractual con la actora, a consecuencia de haberse extinguido el arrendamiento que había celebrado con la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) respecto del inmueble sub lite, desde la primera transferencia realizada a Sociedad Logros Servicios de Préstamos Limitada (Logros) y, por lo mismo, desde ese momento se encontraría ocupando el bien sin título alguno. Segundo: Que el artículo 1950 del Código Civil señala que el contrato definido, a su vez, en el artículo 1915 del texto recién citado expira de igual forma que los otros contratos y, especialmente, entre otras causas, por la expiración del derecho del arrendador; que puede originarse en un motivo independiente de la voluntad de éste, a lo que se refiere el artículo 1960 de la codificación sustantiva o bien en que haya tenido injerencia, en los términos descritos en el artículo 1961, con las consecuencias que en esa misma disposición se señalan, salvo que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo 1962. Tercero: Que en línea de lo expuesto, el artículo 7° de la ley 18.101, que fija las normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, precisa que el procedimiento contenido en su título III deberá aplicarse, en especial y –también- entre otros, a los juicios en que se solicita la restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador. Cuarto: Que aun cuando el contrato de arrendamiento de marras se hubiera extinguido con motivo de la venta de la cosa arrendada por parte de EFE a Logros, no es óbice para que el actual propietario del bien objeto de esa especie de convención, haga uso de la acción que –en definitiva- tiene por finalidad su restitución, más cuando ni éste ni sus antecesores en el dominio se encontraban obligados a respetar el arriendo al no presentarse ninguna de las situaciones descritas en el ya citado artículo 1962 del Código de Bello. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el postulado de quien recurre implicaría incorporar una limitación en el ejercicio de la acción de recupero no establecida expresamente por el legislador y que consistiría en que sólo se hallaría habilitado para deducirla aquel que adquirió la propiedad del arrendador. Por lo demás, lo señalado desvanece la alusión consistente en que debió haberse ejercido la acción de precario del artículo 2195, inciso 2°, del Código Civil, ya que justamente y a diferencia de lo que se exige para obtener la restitución por la vía indicada, el demandado sí contaba con un título que justificaba la ocupación del inmueble, aun cuando posteriormente se extinguió por la causal del artículo 1950 número 3°, emergiendo el derecho, a partir de ese
Fallo
Por estas consideraciones y lo estatuido en los artículos 1°, 144, 158 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 8° de la ley número 18.101, SE CONFIRMA, SIN COSTAS, la sentencia apelada de fecha veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con declaración que la restitución del inmueble deberá hacerse dentro de décimo día desde que se notifique la presente sentencia. En cuanto a la apelación rol 1146-2019/Civil Visto: Que atento lo estatuido en los artículos 8°, número 9) y 13, ambos de la ley número 18.101 y artículos 144, 158 y 189, todos del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, SIN COSTAS, la resolución apelada de fecha doce de junio del año dos mil diecinueve. En cuanto a la apelación rol 736-2020/Civil Visto: Primero: Que el artículo 13 de la ley número 18.101 señala que el cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los procedimientos sujetos a esa normativa se regirá por las disposiciones comunes, agregando de forma expresa que, una vez decretado el lanzamiento, solo puede suspenderse en casos graves y calificados, pero no más allá de treinta días. Segundo: Que, como consecuencia del estado de catástrofe que aun afecta a nuestro país, por la propagación del virus Covid-19, se adoptaron una serie de medidas para hacer frente a la situación provocada y que en el ámbito judicial, entre otras, llevó a la dictación de la ley número 21.226. Tercero: Que el tribunal de base justamente teniendo en consideración lo preceptuado en l
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Talca, catorce de diciembre de dos mil veinte. En cuanto a la apelación rol 728-2019/Civil Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de enero del año dos mil diecinueve, con excepción de la frase “(…) y está dado precisamente por el contrato que no se ha extinguido (…)” del considerando noveno, así como también la frase “(…) dentro de tercer día desde que esta sentencia quede
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