JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

HORMAZÁBAL / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1.- Que la parte demandante se alza de nulidad contra la sentencia del grado sobre la base de dos causales, invocadas una en subsidio de la otra. La primera es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que es preciso recalificar los hechos asentados en la instancia, por haberse incurrido en error al estimar que las funciones desarrolladas por la demandante para el municipio demandado no tenían carácter laboral, sino que estaban correctamente sujetas al estatuto civil de la contratación a honorarios, permitida por el artículo 4° de la Ley 18.883. 2.- Que para sostener esta primera y principal causal, la demandante alega que no pueden entenderse como labores accidentales las que se han prolongado por largo tiempo, como son las de su caso. Tampoco pueden entenderse cometidos específicos los servicios de una profesional odontóloga, que pueden consistir en múltiples prestaciones, de muy diferente naturaleza. Indica que los servicios a prestar por ella no estaban singularizados, lo que obsta a considerarlos cometidos específicos. Por fin, reclama que sí concurrieron en la especie todos los elementos de la subordinación y dependencia, propios del contrato laboral. 3.- Que lo primero que cabe señalar, respecto de la causal alegada, es que ella impide modificar los hechos asentados por el tribunal quo, de suerte tal que no puede pasarse por sobre los que se dieron por establecidos. Ahora bien, la recurrente se confunde al sostener, para esta causa, que no pueden estimarse accidentales los servicios prestados por largo tiempo, pues aunque eso es cierto, la accidentalidad de las prestaciones es una de las hipótesis contempladas por la norma para permitir la contratación a honorarios por parte de las municipalidades, y no es la recogida en este caso por el

Fallo

fallo de instancia. Otra hipótesis distinta, es el encargo de cometidos específicos. Tan claro es esto, que en el artículo 4° de la Ley 18.883, después de referirse a las labores accidentales, en inciso separado y precedido de la palabra “Además”, se trata el caso de los cometidos específicos. Ahora bien, esto último, y no la calidad de accidentales, fue lo que consideró el tribunal del grado para estimar que el contrato se ajustaba a la regla de contratación a honorarios. Respecto de la especificidad del cometido, obviamente se trata de una exigencia relativa; ningún profesional realiza una sola tarea, siempre, pero en principio las tareas de odontología son específicas, en cuanto limitadas a ese campo del obrar profesional. La misma calidad compleja de las labores que requieren título universitario, supone un área más o menos abierta de funciones, incluso en casos de alta especialización. En la especie el recurso olvida, además, que es un hecho asentado por el fallo recurrido, en su motivo sexto, que la labor consistía en el diagnóstico y la determinación del tratamiento de los pacientes. Esto, sin duda, especifica todavía más el cometido, hasta donde es razonable exigirlo a la labor del profesional odontólogo. Sobre ese dato no puede pasarse, porque es un elemento fáctico, no susceptible de revisarse a la luz de la causal invocada. 4.- Que tampoco era el de la actora un cometido incluido en las labores municipales ordinarias. Se trataba de una actividad amparada por el De

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos y considerando: 1.- Que la parte demandante se alza de nulidad contra la sentencia del grado sobre la base de dos causales, invocadas una en subsidio de la otra. La primera es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que es preciso recalificar los hechos asentados en la instanci

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