MUNICIPALIDAD DEL EL BOSQUE / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Fernando Ochoa del Rio, Director de Educación de la ilustre comuna de El Bosque, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 000604, de 4 de septiembre de 2020, emitida por orden del Superintendente de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3264, confirmándose el único cargo formulado a su parte. Explica que se confirmó, en la respectiva instancia administrativa, el sustento número 73.02, mediante el cual se aseguraba que el establecimiento no aplicó correctamente el reglamento interno, en el sentido que: “se observa que la medida aplicada de reducción de jornada de acuerdo a los documentos tenidos a la vista no logra evidenciar (…) alguna conducta que signifique un riesgo para la integridad física o psicológica del alumno o de sus pares. Asimismo, el establecimiento no hace llegar a través de medios documentales evidencias de intervenciones realizadas para superar su adaptación al aula, tampoco se observan medidas formativas y/o pedagógicas que pudiese ayudar al alumno en su conducta. También en el numeral 8 letra k) del ordinario N°476, del 2013 de la Superintendencia de Educación, dispone que ‘aplicar medidas como suspensiones indefinidas, reducciones de jornada escolar o asistencia a solo rendir evaluaciones, se podrán aplicar excepcionalmente si existe un peligro real para la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad educativa, lo que deberá ser debidamente acreditado’” (destacado agregado). En cuanto a los hechos, explica que aquellos dicen relación con las medidas aplicadas por el establecimiento educacional en relación a la situación conductual de un estudiante, el menor de edad de iniciales A.N.L., quien efectuó acciones calificadas como gravísimas, según lo consignado en el reglamento interno de la escuela, adoptándose a su respecto los procedimientos que,
Fundamentos
considerandos decisorios del acto sancionatorio se refirió que la medida de reducción de jornada no estaba debidamente detallada en cuanto a la modalidad de implementación, gradualidad, plazos y mecanismos de revisión en su aplicación. Explica que el hecho infraccional constatado goza de presunción de veracidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 20.529, siendo de cargo del sostenedor desvirtuarlo. Concluye que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la ponderación del acto sancionatorio, puesto que fue justamente la ausencia, omisión y entrega insuficiente de antecedentes lo que no permitió sobreseer del cargo formulado con expresión de causa en la resolución impugnada, ello en base al análisis de la documentación aportada por el mismo recurrente. Hace presente la improcedencia de la solicitud del reclamante con objeto de que se declare la invalidez del acta de fiscalización, de la resolución exenta que aprobó el procedimiento por el director regional y la resolución exenta dictada por el superintendente de educación que rechazó la reclamación administrativa, ya que el objeto del presente arbitrio es determinar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones dictadas por el superintendente y no impugnar los actos intermedios dictados en el proceso sancionatorio. Tercero: Que según el artículo 85 inciso primero de la Ley 20.529: “…Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en tanto en cuanto a determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Cuarto: Que, conforme a lo ya reseñado, lo que esta Corte está llamada a resolver, en el caso de marras, dice relación con dos aspectos, a saber: a) la efectividad, o no, que la sanción impuesta lo fuera porque el reglamento interno del establecimiento educacional no incluyera, dentro de las hipótesis sancionatorias, la de la reducción de jornada; y, b) si la sanción impuesta por el ente fiscalizador se ajustó a derecho, es decir, si refleja una adecuada ponderación y subsunción fáctica de los hechos en relación con la medida aplicada. Quinto: Que, para resolver el primer punto, conviene revisar el inicio del proceso sancionatorio, que se describe en el Acta de Fiscalización N° 181302046, de mayo de 2018, en la cual se expresa que el reproche a la entidad fiscalizada se explica porque: “se observa que la medida aplicada de reducción de jornada de acuerdo a los documentos tenidos a la vista no logran evidenciar, como por ejemplo en hoja de vida del alumno alguna conducta que signifique un riesgo para la integridad física o psicológica del alumno o de sus pares. Asimismo el establecimiento no hace
Fallo
por tanto, si bien lleva razón la reclamada cuando afirma que el artículo 52 de la Ley N° 20.529 lo que realiza, una vez constatado el supuesto fáctico por la fiscalizadora, es permitir la inversión del onus probandi, con una presunción iuris tantum - que subsiste mientras no sea desvirtuada por quien tiene la carga de hacerlo- lo cierto es que tal distribución de las cargas probatorias no puede implicar, por una parte, una imposibilidad de defensa para la parte fiscalizada, ni tampoco, por la otra, que el estándar de prueba requerido en tal inversión –y en definitiva en la posibilidad de desvirtuar el reproche- sea tan exigente que favorezca siempre el riesgo de error a favor del ente fiscalizador. Por lo mismo, el estándar de prueba, en razón de los valores en juego que se vinculan con este tipo de circunstancias, que como ya se dijo van desde el derecho a la educación, la especial consideración de la evolución y desarrollo de la infancia y el derecho a un procedimiento racional y justo, por un lado, y el derecho que tiene también el resto de la comunidad de poder desarrollar su actividad educacional en un ambiente que permita hacerlo, algo que por cierto el colegio tiene también la obligación de cautelar, debe ser tal que permita desvirtuar la presunción ut supra cuando la evidencia en contra resulte preponderante. Décimo Quinto: Que, respecto de la alegación formal de la recurrida, sobre los vicios en el petitorio de la reclamación, ésta no puede ser acogida, por cuanto
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San Miguel, catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Fernando Ochoa del Rio, Director de Educación de la ilustre comuna de El Bosque, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 000604, de 4 de septiembre de 2020, emitida por orden del Superintendente de Educación de la Región Metropolitana, mediante la cual se rechazó el recurso
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