FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile y presenta reclamo de ilegalidad, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión adoptada el 5 de mayo de 2020, en los autos de Amparo Rol N° C 6396-2019, del Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera y dispuso entregar los siguientes antecedentes: i. Informar si por su rol o función de ministros titulares de la Corte Naval don Ricardo Marcos Vivanco y don Cristián Araya Escobar reciben un estipendio, sueldo, bono, asignación, gratificación, reconocimiento u otro en dinero, como si se pueden hacer merecedores de bono por meta de gestión o símil. En caso de que efectivamente uno o ambos reciban dinero por ello indiquen el monto total, por mes, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha. ii. Informar si durante los años 2018 y 2019, en caso que uno de los ministros titulares de la Corte Naval no asistiese a una o más audiencias en dicha calidad, les fue descontado el día no trabajado o dejaron de recibir algún estipendio o símil. iii. El número de audiencias a las que asistieron los ministros titulares de la Corte Naval, por mes, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud de información formulada, como también por mes, las audiencias que asistieron otro u otros oficiales en su reemplazo, suplencia o subrogancia, indicando por mes los montos que percibieron esos reemplazantes, suplentes o subrogantes por asistir a las audiencias. iv. Informar si uno o ambos de esos oficiales han cumplido o cumplen servicios, labores o símil, ya como titulares, suplentes, en comisión u otro, en el área de inteligencia naval, con señalamiento de las fechas en que ello ha ocurrido, punto al que en definitiva restringe su reclamo. Como antecedentes expone que mediante Oficio OTAIPA N°12900/814, de fecha 21 de agosto de 2019,
Fundamentos
considerando que el artículo 8º de la Constitución también exige que para que ceda la publicidad y el acceso a la información pública frente al secreto o reserva deba “afectarse” algunos de los bienes jurídicos protegidos que ella menciona, se concluye que no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una Ley de Quórum Calificado, o que se invoque alguna de las causales de secreto o reserva del señalado artículo 21 de la Ley N° 20.285, sino que, además de adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8º, inciso 2° de la Constitución, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen. La reclamada afirma que la información ordenada proporcionar no resulta reservada en virtud de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley N°19.974. En tal sentido explica que la Armada señala que es de toda lógica mantener el secreto y/o reserva de quienes hayan pertenecido y/o pertenezcan a la Dirección de Inteligencia de la Armada, pues su sólo conocimiento por terceros significará no sólo la inhibición de sus operaciones sino que además se ponen en riesgo sus garantías constitucionales, al convertirse en un posible objetivo de la inteligencia contraria, pero no vincula materialmente el ámbito específico de reserva con la información objeto de la solicitud y omitir acreditar la afectación que la publicidad de ésta pueda provocar a alguno de los bienes jurídicos protegidos que el constituyente, estimando que la información restringida debe entenderse dirigida a la relativa a las actividades de inteligencia y contrainteligencia cuyo objetivo sea proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y no a cualquier información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades. Así, sostiene que teniendo presente que la información controvertida, consiste en informar si uno o ambos de los oficiales consultados por el solicitante, han cumplido o cumplen servicios, labores o símil, ya como titulares, suplentes, en comisión u otro, en el área de inteligencia naval, con señalamiento de las fechas en que ello ha ocurrido, no es posible arribar a la conclusión de que se trate de información cuya publicidad afecte las labores de inteligencia o contrainteligencia, pues no se refiere a descripciones de procedimientos de inteligencia de ninguna especie, no da cuenta de estrategias de inteligencia, ni planificaciones de investigación, ni resultados de operativos de la misma naturaleza que estén en desarrollo, ni tampoco contiene informes de inteligencia o contrainteligencia, ni ninguna otra información que atente con la misión del Sistema de Inteligencia del Estado, consistente en asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, ni se trata de información cuya publicidad atente contra el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, ya sea de amenazas internas o externas. En síntesis, estima que la Decisi
Fallo
Por lo expuesto y considerando que el artículo 8º de la Constitución también exige que para que ceda la publicidad y el acceso a la información pública frente al secreto o reserva deba “afectarse” algunos de los bienes jurídicos protegidos que ella menciona, se concluye que no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una Ley de Quórum Calificado, o que se invoque alguna de las causales de secreto o reserva del señalado artículo 21 de la Ley N° 20.285, sino que, además de adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8º, inciso 2° de la Constitución, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen. La reclamada afirma que la información ordenada proporcionar no resulta reservada en virtud de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley N°19.974. En tal sentido explica que la Armada señala que es de toda lógica mantener el secreto y/o reserva de quienes hayan pertenecido y/o pertenezcan a la Dirección de Inteligencia de la Armada, pues su sólo conocimiento por terceros significará no sólo la inhibición de sus operaciones sino que además se ponen en riesgo sus garantías constitucionales, al convertirse en un posible objetivo de la inteligencia contraria, pero no vincula materialmente el ámbito específico de reserva con la información objeto de la solicitud y omitir acreditar la afectación que la publicidad de ésta pueda provocar a alguno de los bienes jurídicos protegidos que el constituyente, estimando que la inf
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile y presenta reclamo de ilegalidad, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión adoptada el 5 de mayo de 2020, en los autos de Amparo Rol
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica