DANIEL ANDRES CARREÑO ARANGUIZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Armenakis Paez, abogado, por la Defensoría Penal Pública, deduciendo acción constitucional de amparo a favor de don Daniel Andrés Carreño Aránguiz, con domicilio en con domicilio en Pasaje Café 1870, Villa Arcoíris 2, Puente Alto, y en contra de la resolución de 4 de diciembre de 2020 dictada en la causa RUC 1800017927-9, RIT 232-2018, que despachó orden de detención en contra de su representado, pronunciada por Rodrigo Hernández Pérez, Juez de Garantía de Puente Alto, a fin de que se restablezca el imperio del derecho. Señala que el 5 de enero de 2020 (sic) se formalizó a su representado por la comisión de un delito de robo con intimidación. Luego, el 3 de diciembre de 2018, en audiencia de procedimiento abreviado, el tribunal lo condenó y le impuso la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Seguidamente refiere que el plan de intervención fue aprobado el 30 de abril del 2019 y que su representado comenzó a asistir -dentro de lo posible- a las sesiones con su delegado. Narra que si bien el condenado no se presentó a todas las sesiones con su delegado, fue sincero al indicar que las inasistencias se debían a problemas que tenía con el consumo, gestionándosele por ello un cupo en la comunidad terapéutica Comterra. Ahora bien, a consecuencia de las inasistencias, el Ministerio Público en audiencia de revisión de sentencia de 2 de octubre del 2019 solicitó la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y el tribunal decidió darle una oportunidad más
Fundamentos
considerando que el incumplimiento no fue grave, ni tampoco cometió nuevo delito. Con todo, el 27 de octubre del 2020 se citó a su representado a audiencia remota vía zoom para el 4 de diciembre del presente año y como el condenado no se conectó a la misma, el tribunal despachó orden de detención por su inasistencia. Aduce que la decisión del tribunal resulta ilegal y arbitraria porque el artículo 127 del Código Procesal Penal establece que puede despachar orden de detención cuando el imputado se ausentare a audiencia sin causa justificada, sin embargo, la audiencia del 4 de diciembre de 2020, se realizó en medio de un contexto de emergencia a nivel global, en donde -es sabido- que el Juzgado de Garantía de Puente Alto está cerrado sin acceso al público y por ello realiza sus audiencias vía remota bajo la modalidad zoom. Además, añade que en el acta de notificación se indica textual que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible y plantea que, en la especie, esa comunicación al tribunal no hay forma posible de llevarla a cabo considerando que el mismo está cerrado. Por otra parte, menciona que aun cuando el condenado fuera a dar aviso al tribunal de tal imposibilidad por carecer de internet o desconocimiento del manejo de dicha plataforma, el tribunal se halla cerrado y sólo existen guardias al ingreso con la finalidad de custodiar el recinto o permitir tal acceso al tribunal oral, en caso de que esto esté debidamente coordinado. Agrega que dichos funcionarios no llevan un catastro de las personas que acuden al tribunal para poder dar tal información en las audiencias, sino que solo se limitan a indicar que el tribunal está cerrado y que deben volver a sus domicilios. Así, como el tribunal no brinda la opción de que las personas asistan presencialmente, ingresen al recinto y puedan desde ahí, con las debidas medidas de seguridad, conectarse a su audiencia, y sin tener certeza sobre la opción real de que estos imputados puedan acceder a internet y por ende “asistir” vía remota a sus audiencias, entiende que la resolución del juez de garantía es ilegal y arbitraria. Adicionalmente, dice que la resolución es ilegal pues no cumple con los requisitos establecidos por el inciso final del artículo 1º letra b) de la Ley 21.226, que dispone que las audiencias que no se suspendan podrán realizarse de forma remota, porque en este caso se traslada dicho cumplimiento al imputado en orden a que es de su responsabilidad ver cómo accede a este tipo de audiencias sin entrar a considerar siquiera la posibilidad de carencia de recursos, o que este no haya logrado conectarse de un modo correcto. Concluye que no le es exigible a su defendido contar con medios tecnológicos para poder participar en su audiencia, sino que es el tribunal el llamado a poner a disposición del condenado aquello con tal finalidad, y solo en dicho caso, su incomparecencia podría acarrear como
Fallo
Por lo expuesto, estima que dada la conducta refractaria del sentenciado, la absoluta inactividad de la defensa respecto del condenado en orden a mantener contacto alguno con éste, que la forma de citación del amparado garantiza sus derechos (ya que se le dan todas la instrucciones necesarias y se indican diversos medios para tomar contacto con su defensa o directamente con el tribunal, sin que lo hiciere), y dado que hace más de un año dejó de mantener contacto con su delegada sin dar cumplimiento a la pena sustitutiva impuesta, la orden de detención decretada a solicitud del Ministerio Público satisface los estándares de los artículos 127 y 33 del Código Procesal Penal. Además hace presente que de conformidad al artículo 1 inciso 4 letra b) de la Ley 21.226 las audiencias referidas a la revisión y sustitución de penas de la Ley N° 18.216 no pueden ser suspendidas. Tercero: Que el recurso de amparo es una acción de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenazada a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Cuarto: Que del mérito de los antecedentes, especialmente lo informado por el tr
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Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso el postulante Vicente Podestá Espinoza y contra el mismo la abogada Karen Acevedo Vicencio. Claudio Rojas Yáñez, relator. San Miguel, a catorce de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Armenakis Paez, abogado, por la Defensoría Penal Pública, deduciendo acción constitucional d
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