COLLINAO/FORESTAL MAGASA LIMITADA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M- 348-2020, RUC 20-4-0276728-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “Collinao con Forestal MAGASA LIMITADA” interpuso recurso de nulidad el abogado don Francisco Javier Grandón Zambrano, en representación de la parte demandante don Juan Segundo Collinao Valenzuela, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de agosto de dos mil veinte, por el Juez Titular don Christian Osses Cares, en que se declaró: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por JUAN SEGUNDO COLLINAO VALENZUELA en contra de FORESTAL MAGASA LIMITADA, se declara que el despido de fecha 19 de mayo de 2020 es justificado, por lo que no procede recargo alguno, ni devolución del seguro de cesantía conforme al artículo 13 de la Ley 19.728. II.- Que se acoge la petición subsidiaria de devolución del monto del seguro de cesantía individual, utilizado por el trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.227, por la suma de $ 275.022. III.- Que cada parte pagará sus costas. Funda su recurso de nulidad en que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringirse los artículos 161 inciso primero del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 inciso primero y segundo de la ley 21.227 cuyos textos rezan: "Art 161. Inciso Io. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168". "Art. 5. Ley 21.227. Los empleadores cuya actividad se vea afecta
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Tercero: Que se alega que el empleador suscribió directamente con el Sindicato de Empresa N° 2 Forestal Magasa Ltda. el pacto de suspensión del 30 de abril de 2020, donde en una nómina incluye al Sr. Collinao; que la empresa no acordó directamente con el trabajador la suspensión de la relación laboral desde el 1 al 10 de mayo, transgrediendo el tenor literal del artículo 5 de la ley 21.227. Esta norma señala que los empleadores podrán suscribir con el o los trabajadores "personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado", un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Reconociéndose que no se conversó con el Sr. “Salas” (Collinao debiera decir), su disponibilidad para suspender la relación laboral conforme al artículo 5, es evidente que no se agotó esta vía. Sin embargo, lo alegado carece de relevancia actual, dado que la situación que se discute en este juicio no es el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, sino, si el despido conforme al artículo 161 inci
Fallo
se declara que el despido de fecha 19 de mayo de 2020 es justificado, por lo que no procede recargo alguno, ni devolución del seguro de cesantía conforme al artículo 13 de la Ley 19.728. II.- Que se acoge la petición subsidiaria de devolución del monto del seguro de cesantía individual, utilizado por el trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.227, por la suma de $ 275.022. III.- Que cada parte pagará sus costas. Funda su recurso de nulidad en que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringirse los artículos 161 inciso primero del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 inciso primero y segundo de la ley 21.227 cuyos textos rezan: "Art 161. Inciso Io. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168". "Art. 5. Ley 21.227. Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT M- 348-2020, RUC 20-4-0276728-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “Collinao con Forestal MAGASA LIMITADA” interpuso recurso de nulidad el abogado don Francisco Javier Grandón Zambrano, en representación de la parte demandante don Juan Segundo Collinao Valenzuela, en contra de la sentencia def
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