JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SANTELICES/TRANSPORTES CRUZ DEL SUR

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT: N° O-1124-2019, RUC N° 19-4-0234859-6 del Juzgado del Trabajo de Temuco , con fecha tres marzo del año dos mil veinte se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña VIVIANA LORETO IBARRA MENDOZA en la que se resolvió; I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda deducida por don SERGIO NICOLAS SANTELICES MARIANO, en contra de su empleadora TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA, representada legalmente por don LUIS ALMONACID VILLARROEL, declarándose injustificado el despido que afectó al demandante con fecha 12 de noviembre 2019 y se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones y por las sumas que se indican: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $381.599.- 2. Indemnización por 4 años de servicio, por la suma de $1.526.396.- 3. Incremento del 80% de la indemnización por años de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por la suma de $1.221.117.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, según se explica en el cuerpo la sentencia. II.- Que, a las sumas referidas se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, no se condena a la demanda al pago de las costas de la causa al no ser totalmente vencida, y haber tenido fundamento plausible para litigar. En contra de la referida sentencia la abogada KARIN NEIRA MERA, por la demandada Transportes Cruz del Sur Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, fundada en las siguientes causales: 1) la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2) En subsidio de la anterior, la causal del articulo 478 letra e) en relación con art. 459 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, cuando la

Fundamentos

Considerando Noveno del

Fallo

fallo en la parte en que expresa en que los hechos están más contestes con la causal recién señalada. Con relación al Segundo Capítulo, sostiene que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al artículo 459 N°6 del mismo, la que se configura porque se estableció como hecho a probar: “1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 160 Nº1 letra d) del Código del Trabajo y 160 Nº7 para ser procedente el despido del actor de acuerdo a los hechos contenidos en la carta de aviso. Cumplimiento de formalidades legales”. Considera que así como está redactado el hecho a probar no se debe resolver acerca de si está o no invocado en la carta de despido, porque esa materia ya fue examinada al realizar relación somera de la demanda y contestación y establecerlo como hecho a probar en términos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos respecto de cada una de las causales en particular, y de conformidad a la ley. Del estudio del fallo se puede concluir que el análisis de la prueba sobre el cumplimiento de requisitos del despido, sólo se hizo respecto de la causal del art. 160 Nº7, mas no del art. 160 Nº1 letra d) del Código del Trabajo, por lo que se ha omitido pronunciarse sobre la otra causal sobre la que se recibió la causa a prueba. Así, debió resolver si se cumplían o no los requisitos de la causal del art. 160 Nº1 letra d), dado que así lo exigió en su auto de prueba, debiendo hacerse cargo de la misma. Fundando

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RIT: N° O-1124-2019, RUC N° 19-4-0234859-6 del Juzgado del Trabajo de Temuco , con fecha tres marzo del año dos mil veinte se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña VIVIANA LORETO IBARRA MENDOZA en la que se resolvió; I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda deducida por don SERGIO NICOLAS SANTELICES

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