SIN INFORMACION

GALENDE/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Recurre de protección constitucional Julia Galende Cassigoli, en contra Isapre Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido. En cuanto a los hechos, señaló que la recurrida le ha cobrado de forma improcedente, por aplicación de la tabla de factores de riesgo, un precio ilegal en relación con la incorporación de su hija no nacida. En cuanto al cobro, sostuvo que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 24 e inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República y violando además la ley 18.933 y que, ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, procedió a suscribir el formulario presentado por la Isapre. Afirma que la actuación de la Isapre es arbitraria e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, indicando que el 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N°1710-10-INC publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1, 2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006) norma que facultaba a las Isapres para aplicar factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, citando pasajes de la sentencia del Tribunal Constitucional. Solicita en definitiva que se ordene que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. S

Fundamentos

fundamentos: 1°. -Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla antes citada, también continúa en vigor el artículo 199 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, según el cual -para la determinación del precio del plan de salud-, “la institución deberá aplicar a los precios base...el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la tabla de factores”, regla que prácticamente repite lo contenido en el artículo 170, letra m) del mismo texto legal; 2°. -Por consiguiente, la legislación que rige en la actualidad permite todavía la aplicación de una tabla de factores para determinar el precio del contrato de seguro de salud, cuando se incorpora una nueva carga. Esta circunstancia excluye la ilegalidad y arbitrariedad atribuidas, dado que la ISAPRE se ha sujetado a un procedimiento previsto en la ley y para un caso en que ella lo permite. 3°. -El planteamiento de la recurrente conduce en los hechos a una suerte de congelamiento del valor del plan de salud, dado que pretende mantener su precio, pese a la incorporación de una nueva carga que – evidentemente-, debe importar un incremento de los costos. A mayores beneficios, mayor precio. Así funciona el sistema privado de salud, hasta ahora. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-79650-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Jenny Book Reyes, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia.

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aque

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C.A. de Santiago. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Recurre de protección constitucional Julia Galende Cassigoli, en contra Isapre Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido. En cuanto a

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