MASÍAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Recurrió que protección constitucional Paula Chacana Carvajal, abogado, en favor de los intereses de Lizette Del Carmen Masías Peña, en contra de la Isapre Banmédica S.A, representada por Javier Eguiguren Tagle, con domicilio en Apoquindo N°3600, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como nueva carga. En cuanto a los hechos, señaló que el día 31 de enero del 2020 concurrió a inscribir a su hijo que está por nacer, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala, cuanto a la igualdad ante la Ley, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Menciona que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. En cuanto al derecho, sostuvo que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010. Además, el 4 de septiembre del 2018, en el rol 3227-2016, el mismo tribunal volvió a declarar la inconstitucionalidad. Indica también que el mismo criterio ha sido sostenido mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, en causa Rol 58873 - 2016, por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Culminó pidi
Fundamentos
fundamentos: 1°. -Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla antes citada, también continúa en vigor el artículo 199 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, según el cual -para la determinación del precio del plan de salud-, “la institución deberá aplicar a los precios base...el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la tabla de factores”, regla que prácticamente repite lo contenido en el artículo 170, letra m) del mismo texto legal; 2°. -Por consiguiente, la legislación que rige en la actualidad permite todavía la aplicación de una tabla de factores para determinar el precio del contrato de seguro de salud, cuando se incorpora una nueva carga. Esta circunstancia excluye la ilegalidad y arbitrariedad atribuidas, dado que la ISAPRE se ha sujetado a un procedimiento previsto en la ley y para un caso en que ella lo permite. 3°. -El planteamiento de la recurrente conduce en los hechos a una suerte de congelamiento del valor del plan de salud, dado que pretende mantener su precio, pese a la incorporación de una nueva carga que –evidentemente-, debe importar un incremento de los costos. A mayores beneficios, mayor precio. Así funciona el sistema privado de salud, hasta ahora. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-11616-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Jenny Book Reyes, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no derogó todo el artículo, sino solo algunos incisos, quedando vigente lo demás. Señaló también, que es del todo razonable cobrar si ingresa una nueva carga al plan de salud, pues se llegaría al absurdo que los nuevos beneficiarios serían ingresados de forma gratuita. Culmina diciendo que no se conculcó ningún derecho fundamental de la recurrida. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal
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C.A. de Santiago. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Recurrió que protección constitucional Paula Chacana Carvajal, abogado, en favor de los intereses de Lizette Del Carmen Masías Peña, en contra de la Isapre Banmédica S.A, representada por Javier Eguiguren Tagle, con domicilio en Apoquindo N°3600, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e
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