SIN INFORMACION

VÁSQUEZ/CÁRDENAS

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1, el día 20 de agosto del año en curso, comparece don Renso Reinaldo Vásquez Subiabre, domiciliado en el sector rural de Curahue, península de Rilán, comuna de Castro, interponiendo recurso de protección en contra de don Juan Carlos Águila Águila y su cónyuge doña María Patricia Cárdenas Cárdenas, ambos domiciliados en el sector rural de Curahue, península de Rilán, comuna de Castro, por la afectación de su libertad de tránsito, derecho al juez natural y a no ser juzgado por comisiones especiales, a través de una actuación ilegal y arbitraria de los recurridos.  Funda su acción, indicando que desde el año 2005 es propietario de un predio ubicado en el sector rural de Curahue, península de Rilán, denominado LOTE B, conforme a plano de subdivisión y minuta archivada, ambos aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, de una superficie de 1,7 hectáreas aproximadamente, donde tiene su casa y ha desarrollado su vida familiar, sin tener conflictos con sus vecinos, estando la inscripción respectiva a fojas 1518 vuelta, N°1530 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Castro.  Agrega que, en el mismo acto de compraventa, se constituyó una servidumbre de tránsito por escritura pública, de manera de permitir el libre paso hacia su propiedad desde el camino público, lo cual se grafica en el plano autorizado por el S.A.G. y archivado en el mismo Conservador bajo el número 3027-2005, y que el actor ha delimitado con cercos antiguos de ciprés, el cual atraviesa el campo colindante de propiedad de los recurridos.  Indica que dos semanas previas a la interposición del presente recurso, lo cual ocurrió el 20 de agosto del presente año, sus vecinos comenzaron a reemplazar uno de los cercos de ciprés por otros de fierro, retirando completamente el otro y cercando completamente el acceso al camino, también con cercos de fierro, instalando además una betonera, encontrándose de este modo el recurrente imposibilitado de man

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.  TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los vecinos y ocupantes del predio colindante con el del recurrente, por cuanto éstos habrían cerrado con portón el acceso del camino público hacia su propiedad, vulnerando una servidumbre legalmente constituida a su favor. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad y los erige en una comisión especial, pues le impide el uso del camino de servidumbre para llegar a su domicilio. CUARTO: Que los recurridos, idénticos términos, niegan los hechos denunciados, señalando que no hay servidumbre alguna que grave el predio que ocupan, y que en todo caso el cerco no colinda con algún camino en que se aprecie alguna servidumbre siquiera aparente, o un cerco de ciprés en los términos que denuncia el actor, pues siquiera se ven huellas de vehículos. Agregan, que en todo caso, el actor tiene acceso o tránsito por otro camino distinto, directo a su propiedad desde el camino público, distante aproximadamente a 300 metros del cerco que denuncia el recurrente.  QUINTO: Que, evacuando informe al tenor de lo solicitado por esta Corte, Carabineros de la Prefectura de Chiloé, se puede establecer que el predio del actor y su familia tiene dos accesos, uno de ellos que lo comunica con el camino público Curahue-Castro (que no está en disputa); y además tiene un segundo acceso por la parte posterior. Respecto de este segundo acceso, detalla el informe la existencia de un camino con portones  a la altura del KM 13,720 de la ruta, y precisa que es una acceso para vehículos  que avanzado unos metros se divide en un portón ubicado al costado poniente que da acceso al inmueble de los

Fallo

por tanto ningún acto ilegal o arbitrario dado que al no existir la servidumbre de forma aparente, ni se ha acreditado legalmente las características del mismo, ni que los recurridos sean propietarios de un predio sirviente, el derecho del recurrente no es indubitado, lo cual impide que el presente recurso prospere. Finalmente, indica que no hay afectación alguna a las garantías constitucionales del recurrente por lo que no es posible acreditar por aquel que se hayan incurrido en conductas arbitrarias e ilegales que lo amenacen o priven de derecho alguno, particularmente el derecho de propiedad y/o la libertad para adquirir el dominio de las cosas, solicitando de este modo el rechazo a la acción interpuesta en su contra, con condena en costas.  A folio 19, evacuó informe don Juan Carlos Águila Águila, en los mismos términos efectuados por su cónyuge, solicitando en definitiva el rechazo de la acción deducida en su contra, con condena en costas.  A folio 25, la parte recurrente acompaña documentos consistentes en una serie de fotografías y mapas con indicaciones de los hechos denunciados.  A folio 35 consta informe de Carabineros de Chile, de fecha 04 de noviembre del presente año, mediante el cual señalan la existencia de un camino con portones, pero que éste no mantiene ningún elemento de seguridad que impida el tránsito de personas, y que por el referido no existe tránsito habitual de personas por el lugar toda vez que el pasto existente se encuentra en avanzado crecimiento

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS A folio 1, el día 20 de agosto del año en curso, comparece don Renso Reinaldo Vásquez Subiabre, domiciliado en el sector rural de Curahue, península de Rilán, comuna de Castro, interponiendo recurso de protección en contra de don Juan Carlos Águila Águila y su cónyuge doña María Patricia Cárdenas Cárdenas, ambos domiciliados en el sector ru

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