SIN INFORMACION

NEIRA/PACHECO

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don ROBERTO ANDRÉS NEIRA TONK, periodista, domiciliado para estos efectos en Temuco, calle Andrés Bello 841, oficina 402, RUN 16.563.860-3, y deduce acción de protección en contra de doña STEFANIE KATLEEN PACHECO PAILAHUAL, periodista, RUN 16.950.204-8, domiciliada en Avenida Martín Lutero N°01926, Santa Elena De Maipo, Temuco, solicitando que se adopten todos los imperativos legales y se restablezca el imperio del derecho que la recurrida ha vulnerado con sus acciones. Que la garantía invocada por la parte recurrente se asila en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado que en su número 4, asegura el respeto y protección a la honra de las personas entendida esta última, como la buena opinión y la fama adquirida con el mérito y la virtud. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día siete de diciembre con asistencia del abogado don Gonzalo Cruz por la parte recurrente y doña Karina Riquelme por la recurrida. SEGUNDO: De la presentación del accionante se infiere que funda su arbitrio en el gravamen sufrido en su honra. Al efecto, señala que luego de ejercer por años en labores periodísticas, inició, con esfuerzo, el periódico electrónico GolpeDigital, www.golpedigital.cl, lanzado el 07 de julio de 2020, en Temuco, labor profesional sostenida en investigaciones, buscando como objetivo una pauta propia de contenido periodístico, que no ofrecen los otros portales de información que existen en las redes, tanto regionales como nacionales. Según explica, que con ocasión de estas labores y a propósito de un tema de interés periodístico nacional y últimamente internacional, efectuó una entrevista de orden periodística al único imputado en el caso de violación de Antonia Barra (Q.E.P.D.), y que fue publicada en video, en el diario electrónico citado el día 19 de julio de 2020. Añade que en ese contexto la mañana del martes 21 de julio de 2020, su hermano le envió al celular una imagen de una “funa”, expresión que se en

Fundamentos

considerando noveno). Se ha agregado, por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (STC Rol Nº2237-12-INA, considerando octavo). QUINTO: Que, de esta manera y en función al incordio, corresponde a estos sentenciadores, establecer si el tenor de la publicación en estudio, resulta o no vulneratoria de derechos y para ello, se analizarán las palabras vertidas por la recurrida, desde su cuenta personal de Facebook, en la cual puede visualizarse una fotografía del actor y debajo de ésta, una imagen del Señor Pradenas, aparentemente, extraída de la entrevista, que fue realizada por el demandante y subida a su sitio GolpeDigital.cl, el 19 de julio de 2020. En ese sentido, cabe anotar que el comentario de la recurrida, dice relación con la entrevista efectuada por el recurrente al Sr. Martin Pradenas, a la cual se le otorga el carácter de “producto”, haciéndose una clara alusión al hecho que la misma habría sido preparada por el profesional, para “mejorar” la imagen de una persona actualmente investigada por delitos de índole sexual en esta Región, recalcando de esta forma que dicha entrevista no parecía haber sido realizada para contribuir a la “investigación periodística” de un bullado caso, sino que más bien para entregarle tribuna al imputado. Acto seguido, se hace referencia a una “confabulación” del periodista recurrente con la defensa del “violador”, y que lo anterior también sería evidencia de una “complicidad machista”. En relación a estas últimas expresiones, se puede señalar, que efectivamente la recurrida habla de “violador”, en circunstancias que el Señor Pradenas no ha sido condenado por Tribunal de la República alguno, lo cual si bien podría afectar la honra del imputado, conserva intacto su derecho a la presunción de la inocencia y no mancilla el nombre del recurrente. En cuanto a la frase “complicidad machista”, si bien esta expresión pudiere resultar ofensiva, puede señalarse que ella no es más que una apreciación personal de quien la emite, no imputándose en ella delito alguno a la persona del actor. SEXTO: Que considerando el análisis efectuado, tenemos que los dichos publicados por la recurrida se dirigen fundamentalmente a criticar la entrevista efectuada por el recurrente en su calidad de periodista al imputado Señor Pradenas, la cual a juicio de la misma no habría sido imparcial ni objetiva, teniendo como norte no el indagar en las circunstancias de los delitos presuntamente cometidos por el entrevistado, sino permitirle al mismo dar su versión de los hechos de la mejor manera posible, todo lo cual tendría además, una orien

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 6, 19 N°4 y N°26, y artículo 20 de la Constitución Política de la República; numerales 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 11 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, y demás normas pertinentes, se sirva tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales respecto de las acciones ilegales y arbitrarias cometidas por doña STEFANIE KATLEEN PACHECO PAILAHUAL, ya individualizada, admitirla en tramitación y, en definitiva, declarar que la conducta de la recurrida es un acto arbitrario e ilegal que le ha significado, al recurrente, una privación en el legítimo ejercicio de su derecho amparado en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y ordenar a la recurrida: eliminar todo contenido publicado en descrédito del recurrente, de todo sitio web; abstenerse de realizar publicaciones de este tipo por cualquier vía y por cualquier medio; ordenar a la red social Facebook, eliminar la publicación efectuada por la recurrida, previo respaldo electrónico para su entrega al recurrente; disponer cualquier otra medida que se estime necesaria a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las afectadas; y que se condene en costas a la recurrida. Acompaña

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don ROBERTO ANDRÉS NEIRA TONK, periodista, domiciliado para estos efectos en Temuco, calle Andrés Bello 841, oficina 402, RUN 16.563.860-3, y deduce acción de protección en contra de doña STEFANIE KATLEEN PACHECO PAILAHUAL, periodista, RUN 16.950.204-8, domiciliada en Avenida Martín Lutero N°01926, Santa Ele

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