1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

AGUAYO/

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan; y, Teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 58 inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que “Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato.”; en el segundo, que “El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste.”; en el tercero “Se sujetarán a la misma regla la inscripción o registro de la constitución o transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que se refieran a inmuebles no inscritos.”; y el incso final establece que “La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo.” 2°.- Que a su vez, el artículo 39 del Decreto Ley 2695 que contiene las normas para regularizar posesión de la pequeña propiedad raíz y de la constitución del dominio sobre ella, establece que “Las normas de los artículos 58° y 101° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no se aplicarán a los inmuebles a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco.”; y esta última disposición legal estatuye que “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.”; y en su inciso segundo agrega, “Para estos efectos se considerará el avalúo que esté vigente en la fecha que se presente la respectiva solicitud, referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.” 3°.- Que el mérito del certificado de avaluó fiscal del Servicio de Impuestos Internos acompañado en el primer otrosí de la reclamación contra la negativa a inscribir del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, no impugnado, se desprende que el avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial del predio cuya inscripción se solicita es de $55.321.981, es dec

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de junio último que rechazó la solicitud de inscripción formulada por el abogado Victor Manuel Barros Saavedra, en representación convencional de Víctor Manuel Yáñez Martínez y Bernardo Antonio Aguayo Martínez y en su lugar se declara: Que se accede a la referida petición, previo cumplimiento por parte del Conservador a la publicación por el cartel aludido en el inciso primero del artículo 58 del Reglamento respectivo por el tiempo mencionado, con las designaciones relativas a las personas que transfieran y a los límites y nombres de la propiedad materia del contrato, cuyo cumplimiento certificará al pie del cartel que procederá a protocolizar, debiendo efectuar la inscripción una vez transcurrido 30 días contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo de la disposición legal de que se trata. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Darío Silva Gundelach. ROL 334-2020 CIVIL

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Chillán, once de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan; y, Teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 58 inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que “Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca qu

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