JOSE JOAQUIN BUSTAMANTE VILLOUTA CON ESCUELA DE AVIACION
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que esta corte comparte las argumentaciones vertidas por la juez de primera instancia para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, desde que tal como se aprecia de la simple lectura de la demanda, la acción fue dirigida contra el Consejo de Defensa del Estado que tiene la representación del Fisco de Chile a quien corresponde, a su vez, actuar por la Escuela de Aviación Capitán Ávalos. En este sentido, no existe duda que la demanda señala al Estado como demandado, el que tampoco experimentó perjuicio alguno al contestar oportunamente la acción, precisamente porque fue emplazado en el proceso. 2° Que no es efectivo como aduce la demandada, que el actor haya denunciado como único hecho dañoso la resolución de la comisión de sanidad número 307 que lo licenció, impidiéndole continuar sus estudios, puesto que surge de su demanda y analiza además acertadamente la juez de primera instancia, lo que hace es describir cómo -a pesar de haber sido tratado médicamente desde el año 2014-, nunca se le diagnosticó o informó situación de salud que lo hiciera inhábil o no apto para proseguir con sus estudios. En este sentido, cuestiona el dictamen plasmado en la resolución señalada precisamente porque no se compadece con la conducta previa desplegada por la demandada. En el escenario descrito, al igual que concluye la sentenciadora, la resolución de la comisión de sanidad resulta ser plenamente válida, pero de contrario, es inoportuna porque los antecedentes en que se sustenta estaban a disposición de la demandada desde hacía al menos dos años, siendo de su conocimiento los efectos que podía producir en el futuro profesional del cadete en circunstancias que no lo informó, como era su deber, al interesado. Por tales razones deviene, además, en una resolución injusta e ilegítima. 3° Que la demandada arguye que por la sentencia se crea un deber de cuidado que no fue demandado en circunstancias que esa misma
Fallo
fallo y el perjuicio, olvida la demandada que la resolución que dispone el licenciamiento del actor es la que materializa la actitud impropia e inconsulta de la escuela, toda vez que es en ella donde se constata que a pesar de estar en conocimiento del padecimiento físico del actor, que lo hace no apto para la carrera militar, se le permitió seguir avanzando en su preparación, sin informarle la consecuencia posible de ser licenciado tal como efectivamente sucedió. 4° Que, en lo que atañe al daño moral, tal como se lee el motivo 39º de la sentencia que se revisa, este se hizo consistir -teniendo como fundamento el incumplimiento del deber de cuidado y, en específico, de la obligación de información- en lo “que significaba para el actor el cursar una carrera en la escuela de aviación”, no solo en relación a la “imposibilidad de cumplir con su proyecto de vida, que era ejercer como oficial de la Fuerza Aérea de Chile, sino que, también, se debe a un licenciamiento que se presenta en la historia del evaluado, como suceso informado de manera intempestiva, sin un correlato lógico y confuso para él, constituyéndose un quiebre en su proyecto vital”. Como se aprecia, el daño no se hace consistir en la renuncia del actor a otros intereses para seguir la carrera militar, o en el aseguramiento del resultado, como alega la demandada, sino que en la noticia sorpresiva, incoherente con el obrar previo de sus superiores y la determinación de impedirle continuar sus estudios después de habé
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San Miguel, once de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que esta corte comparte las argumentaciones vertidas por la juez de primera instancia para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, desde que tal como se aprecia de la simple lectura de la demanda, la acción fue dirigida contra el Consejo de Defensa del Estado que tiene la
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