VIVEROS/OLIVARES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que con fecha 5 de septiembre del presente año, comparece Leandro Díaz González, en favor de Felipe Andrés Viveros Rojas y de Néstor Alejandro Viveros Jiménez, interponiendo acción de protección en contra de Constanza Belén Navarro Olivares y de Paulina Alejandra, Claudia Macarena y Daniela Vanesa, estas últimas Olivares Bustos, por realizar las llamadas “funas” mediante redes sociales y también presencialmente en contra de los protegidos, vulnerando con ello sus garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 21 (sic) de la Constitución Política de la República. Sostiene que en el año 2017 se realizó acusación penal en contra del protegido Felipe Andrés Viveros Rojas, por supuesto delito de abuso sexual de una menor de 14 años, hija de la recurrida Daniela Olivares Bustos. Las demás recurridas son familiares de ésta. Indica que la investigación penal todavía está en curso en la Fiscalía Centro Norte, no encontrándose judicializada. Añade que las recurridas han realizado una repetitiva y masiva mediatización en las redes sociales, con su nombre y fotografías, acosándolos permanentemente con mensajes, carteles, cartas, fotografías, apedreándoles la casa, entonando cánticos fuera de su vivienda, enviando sus datos y toda la información personal de los recurrentes a canales de televisión, etc. convirtiéndose en blanco de activistas y manifestantes que dan como hecho cierto la comisión del delito; además, han aparecido otras supuestas víctimas de abuso sexual y violación, respecto de las cuales ni siquiera existe investigación penal iniciada. Al recurrente Néstor Alejandro Viveros Jiménez, padre del recurrente Felipe Andrés Viveros Rojas se le acusa de encubridor. Previas citas legales, solicitan que se acoja la presente acción, ordenando que las recurridas deben abstenerse de divulgar datos y antecedentes de los recurrentes sus domicilios y lugares de trabajo; abstenerse de estimular odio e ira por medio de carteles, grafitis o con publicida
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que como surge de lo transcrito, es requisito indispensable para su procedencia, que exista un acto ilegal -contrario a la ley- o arbitrario, esto es producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 del texto constitucional, entre las cuales se encuentra las invocadas por la parte recurrente, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que en resumen, se señala por el actor que la conducta de las recurridas constituye, en primer término, una vulneración del derecho a la honra, atendido que las publicaciones impugnadas contienen la imputación de hechos que podrían ser constitutivos de delito y que generaron réplicas y comentarios que, a la vez, implicaron que fueran reproducidas a través de los medios digitales que se indican. Cuarto: Que no obstante las pretensiones del arbitrio, lo cierto es que de la documental incorporada no es posible concluir que en la especie se verifican los hechos que se le imputan a Constanza Belén Navarro Olivares y a Daniela Vanesa Olivares Bustos, pues de su examen conforme a las reglas de la sana crítica sólo se aprecia que las recurridas Claudia Macarena y Paulina Alejandra, ambas Olivares Bustos, quienes aparecen correcta y visiblemente singularizadas, participaron en diversas conversaciones y publicaciones por mensajería de “whatsapp” dirigida a un número indeterminado de personas, en los términos que el recurso describe, esto es, atribuyendo al actor la comisión de un ilícito. Por ello, la decisión que se adopte en esta sede únicamente puede referirse a estas dos últimas recurridas. Quinto: Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República dispone que se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia, así como también la protección de los datos personales. En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valor o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor sólo de Felipe Andrés Viveros Rojas Jiménez y en contra únicamente de Claudia Macarena y Paulina Alejandra, ambas Olivares Bustos, y, en consecuencia, se dispone que éstas deberán retirar las publicaciones cuestionadas así como abstenerse de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social en contra de los recurrentes. Regístrese y devuélvase. Protección N° 82107-2020.-
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Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Que con fecha 5 de septiembre del presente año, comparece Leandro Díaz González, en favor de Felipe Andrés Viveros Rojas y de Néstor Alejandro Viveros Jiménez, interponiendo acción de protección en contra de Constanza Belén Navarro Olivares y de Paulina Alejandra, Claudia Macarena y Daniela Vanesa, estas últimas Olivares Bustos, por realizar
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