2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES REMESA SPA/CAVIEDES (LTE)

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”. Segundo: Que, la referida facultad impide al tribunal revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de discusión, máxime cuando en el dictado de la resolución se ha ejercido, de oficio, una facultad que la ley procesal le entrega, únicamente, al demandado en el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que a lo anterior cabe agregar que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-13.350-2020.

Fallo

por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-13.350-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254,

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