TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MP C/ CLAUDIO ALBERTO ESPINOZA VALENZUELA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte Nº 724-2020, RUC Nº 1700842350-4 , RIT Nº 97-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por don Matías Cartes Diaz, abogado, por su representado CLAUDIO ALBERTO ESPINOZA VALENZUELA, en contra de la sentencia dictada por sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinte, integrada por doña Patricia Gallardo Maldonado, don Marcelo Reuse Staub y doña María Soledad Santana Cardemil. Alegan contra el recurso el Ministerio Público a través de la abogada Marta Melgado y el Servicio de Impuestos Internos a través de la abogada Cristina Cárcamo. El recurso se sostiene en la causal artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) todo del Código Procesal Penal. En relación a la causal invocada, alega en lo fundamental que el sentenciador fundó su condena solo sobre un análisis de credibilidad y no de prueba, pues no existen antecedentes que justifiquen que el condenado tuviese conocimiento de las especies que transportaba en el camión que conducía, omitiendo la decisión condenatoria como consecuencia de ello en la sentencia una descripción clara y precisa de los hechos y sus probanzas, por lo que no existe prueba directa que permita condenar al inculpado. En mérito de sus argumentos pretende se acoja la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal anulando el juicio y la sentencia de la causa, debiéndose realizar un nuevo juicio oral. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia recurrida de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinte se condenó a CLAUDIO ALBERTO ESPONIZA VALENZUELA, en calidad de autor del delito de contrabando de salida de mercaderías ( contrabando impropio fraudulento) previsto y sancionado en 168 inciso 3º en relación al artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, como autor de los delitos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, y como autor de la infracción al artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en concurso ideal, todos en grado de desarrollo de consumados y perpetrados con fecha 15 de agosto de 2017 en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, a la pena única de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y a una multa ascendente al ciento cincuenta por ciento del total del impuesto eludido, esto es, treinta y dos millones ochocientos quince mil ochocientos setenta y cinco pesos, sustituyéndose la pena corporal impuesta por la remisión condicional, quedando el condenado sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por un período de observación similar a la pena referida, esto es, ochocientos dieciocho días y deberá cumplir con las demás condiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley 18.216. Segundo: Que, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) de dicho cuerpo legal, en suma, el haberse condenado en la sentencia al inculpado sin existir prueba que justifique su responsabilidad penal en los hechos denunciados, omitiéndose en la sentencia un análisis de la prueba sin haber expuesto de manera clara, lógica y completa las razones para acoger fundadamente la culpabilidad del condenado. Tercero: Que, en tal sentido, justo es considerar que en el actual sistema procesal penal acusatorio, a la hora de la apreciación de la prueba impera un régimen de libertad, según lo prescribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, de modo tal que resulta ser el juez o, como en este caso, los jueces, los soberanos para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que ésta aporte a su prudente criterio, razón por la cual, como contrapartida, no puede perderse de vista que este Tribunal de Alzada, dado el carácter estricto del recurso invalidatorio formulado, no se encuentra autorizado para intervenir en esa labor de ponderación de la prueba ya desarrollada. Corolario de lo anterior es que, en el marco del conocimiento del presente recurso, habrá de circunscribirse la acción de estos Sentenciadores a la constatación relativa a si los razonamientos contenidos en el

Fallo

fallo recurrido, que permitieron llegar a determinadas conclusiones probatorias, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia aquélla se hizo cargo de toda la prueba rendida, conforme lo exige el artículo mencionado en el párrafo que precede. Cuarto: Que, sabido es que el examen de la prueba rendida tiene el propósito de construir la convicción del Tribunal, en cuyo proceso de análisis debe seguirse un orden lógico, que como cuestión primera debe ocuparse de la constatación acerca de la existencia del delito, para después, una vez establecido que ocurrió el hecho tipificado por la ley, proceder a calificar las probanzas orientadas a determinar la participación de cada uno de los responsables del ilícito. En ese orden de ideas, el fallo impugnado, en el considerando SEPTIMO da por acreditados y establecidos los hechos objeto del juicio, describiéndolos. Seguidamente, calificó tales hechos como delito de contrabando de salida de mercaderías y , además, como delito previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario y la infracción al artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, al haberse procedido a sabiendas , de manera oculta a sacar del país mercadería que no había presentado, sin la debida autorización, declar

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C.A. de Valdivia Valdivia, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte Nº 724-2020, RUC Nº 1700842350-4 , RIT Nº 97-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por don Matías Cartes Diaz, abogado, p

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