FERNANDEZ BERARDI JUAN RAMON / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Maximiliano Eduardo Murath Mansilla, abogado, domiciliado en Huérfanos Nº1117, oficina Nº601, Santiago, a nombre de Juan Ramón Fernández Berardi, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que rechazó la postulación a la libertad condicional del segundo semestre de 2020, a la que tiene derecho, por cumplir plenamente los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Pide se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que ha rechazado la libertad condicional del amparado y, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, se otorgue la libertad condicional inmediata de Juan Ramón Fernández Berardi. Funda su pretensión cautelar señalando que, el Tribunal de Conducta se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de los postulantes, con base a los antecedentes que, por su función, directamente conoce sobre los reos postulantes, sugiriendo a la Comisión de Libertad Condicional que el recurrente cumple con los requisitos legales para que se le otorgue la libertad condicional, cuestión ajustada a la realidad. Señala que, no obstante lo anterior, la Comisión de Libertad Condicional ha decidido rechazarlo de modo absolutamente arbitrario e ilegal, desatendiendo todos los antecedentes que justifican el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la ley establece para el otorgamiento de la libertad condicional, vulnerando la garantía constitucional reclamada. A ello se suma, que la misma suerte han corrido la mayoría de los internos del Penal de Punta Peuco, con la misma respuesta y falta de fundamentación, por lo que parece colegirse que, siempre, en la mente de la Comisión de Libertad Condicional existen dos requisitos adicionales que la normativa vigente no regula: “no provenir de Punta Peuco”, y “no estar condenado po
Fundamentos
considerando el lapso de 7 días de abono a ella que registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del DL N° 321 en relación al artículo 15 del Decreto N° 338, cumplirá el lapso mínimo requerido el mes de noviembre próximo. Que, adicionalmente, registra conducta calificada como “muy buena” los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Que, del análisis de los antecedentes adjuntos aparece que el postulante mantiene una causa en trámite por el delito de homicidio calificado en grado de frustrado, también en contexto de violación a derechos humanos, en la que se encuentra en libertad bajo fianza. Presenta un nivel de riesgo de reincidencia bajo. Se relaciona con conocidos y amigos infractores en el entorno de reclusión en que se encuentra compartiendo estilos de pensamiento que validan y justifican el delito por el que cumple condena. Sus pares prosociales no cuentan con antecedentes delictuales pero no cuestionan el delito por el que se le sancionó, refiriéndose a su situación de privación de libertad como una injusticia. Mantiene pensamientos y creencias que favorecerían la comisión del ilícito tendiendo a justificarlo, dado el mando que detentaba en octubre de 1973, fecha de los hechos, oportunidad en que recibió la orden de detener a seis personas en la Torre 12 de San Borja, a quienes finalmente se les da muerte en las cercanías del Túnel Lo Prado. Manifiesta una escasa visualización de las víctimas, tendiendo a la cosificación y deshumanización, entregando discursos argumentativos basados en el contexto sociopolítico y la doctrina castrense. En relación al arrepentimiento se observa un aplanamiento afectivo, superficialización y preocupación por sí mismo, por el impacto en su vida y su carrera militar. En la actualidad hace uso de beneficios intrapenitenciarios. Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 3 bis del DL N° 321, en el caso de condenados por crímenes de guerra y de lesa humanidad, además de los dos tercios de la pena, al momento de postular se precisa acreditar la circunstancia de “haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo, o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas” de similar naturaleza, lo que se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así o reconozca expedido por el tribunal competente. Que según se advierte del fundamento 27° del
Fallo
fallo condenatorio de primer grado, se reconoció por el juez sustanciador la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, con el mérito de su confesión, lo que es mantenido por los Tribunales Superiores. Que, sin embargo, para estos Comisionados, este hecho no es suficiente, pues hay circunstancias objetivas que no se satisfacen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 N° 2) del DL N° 321, permaneciendo ausentes “la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”, lo que tratándose de ilícitos calificados como graves violaciones a los derechos humanos adquiere especial relevancia, si se atiende a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 bis del referido DL, pues no es posible presumir si luego del otorgamiento del beneficio no proferirá expresiones o realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares. Que, en síntesis, esta Comisión no pueden sino concluir que las exigencias que demanda el estado de avance a que alude el DL N° 321, para este tipo de crímenes en particular, no se satisface. Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi”. Explica que, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Cuarto: Qu
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C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Maximiliano Eduardo Murath Mansilla, abogado, domiciliado en Huérfanos Nº1117, oficina Nº601, Santiago, a nombre de Juan Ramón Fernández Berardi, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, quien interpone recurso de amparo en contra
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