M.P C/ ARTURO FERNANDO SALGUERO DIAZ Y LEONEL ERNESTO BUSTOS GONZALEZ
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
INVALIDADA
Hechos
En San Miguel, a once de diciembre de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 4027-2020 Penal Ruc: 2000616931-8 RIT: 6169-2020 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez. Relator: Claudio Rojas Yáñez Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Darío Sanhueza Defensa: Mario Órdenes Registro de audio: 2000616931-8-91 Imputado: Arturo Fernando Salguero Díaz y Leonel Ernesto Bustos González Delito: Contra salud Pública Tipo de recurso: Apelación incidente Escritos resueltos en audiencia: 2 (Folios 101451 y 101551) En San Miguel, once de diciembre de dos mil veinte. Resolviendo el incidente de inadmisibilidad planteado por la defensa: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución apelada por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, queda comprendida dentro de la hipótesis de la letra a) de dicha norma, puesto que se trata de una resolución que impide al persecutor continuar con su pretensión penal, conforme al procedimiento por él intentado -392 del Código Procesal Penal-, de modo que resulta ser susceptible de impugnación, por lo que se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor. En cuanto al fondo: Vistos, oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1º) Que la resolución apelada, de uno de diciembre del año en curso fue precedida por otra, del día trece de noviembre pasado que, en lo pertinente, requería -para resolver sobre el procedimiento monitorio- la complementación por parte del Ministerio Público de antecedentes existentes para fundar el requerimiento interpuesto. Esta última resolución fue impugnada y conociendo de tal recurso esta Corte de Apelaciones dispuso que “se ordena al tribunal de primer grado resolver derechamente el requerimiento presentado en estos autos de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal.”; 2º) Que, así las cosas, los antecedentes muestran que ambas resoluciones de primera instancia aludidas en el párrafo anterior fueron dictadas por una misma magistrada y teniendo a la vista el expreso tenor del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunal que dispone “Son causas de implicancia: (…) 8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia (…)”, aparece una clara relación entre ambas decisiones, que resultan subsumibles en la hipótesis de la norma antes citada, toda vez que la primera de ellas importó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida; 3°) Que, en efecto, el requerir nuevos elementos dirigidos a fundar un requerimiento monitorio es demostrativo de la opinión que el mismo le merece a la juez que así lo decreta y que, para el asunto debatido, se encuentra en armonía con la parte final del último inciso del artículo 392 del Código Procesal Penal; 4º) Que, conforme a lo señalado precedentemente se hace aplicable el artículo 195 número 8 del Código ya citado, por lo que se hará uso de las facultades correctoras previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, atendido el vicio que afecta a la resolución apelada.
Fallo
se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ente persecutor. En cuanto al fondo: Vistos, oídos los intervinientes y considerando: 1º) Que la resolución apelada, de uno de diciembre del año en curso fue precedida por otra, del día trece de noviembre pasado que, en lo pertinente, requería -para resolver sobre el procedimiento monitorio- la complementación por parte del Ministerio Público de antecedentes existentes para fundar el requerimiento interpuesto. Esta última resolución fue impugnada y conociendo de tal recurso esta Corte de Apelaciones dispuso que “se ordena al tribunal de primer grado resolver derechamente el requerimiento presentado en estos autos de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal.”; 2º) Que, así las cosas, los antecedentes muestran que ambas resoluciones de primera instancia aludidas en el párrafo anterior fueron dictadas por una misma magistrada y teniendo a la vista el expreso tenor del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunal que dispone “Son causas de implicancia: (…) 8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia (…)”, aparece una clara relación entre ambas decisiones, que resultan subsumibles en la hipótesis de la norma antes citada, toda vez que la primera de ellas importó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida; 3°) Que, en efecto, el requerir nuevos elementos dirigid
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a once de diciembre de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 4027-2020 Penal Ruc: 2000616931-8 RIT: 6169-2020 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez. Relator: Claudio Rojas Yáñez Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Darío Sanhueza Defensa: Mario
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica