TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ MARCOS ANDRÉS MANRÍQUEZ HENRÍQUEZ

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en antecedentes RUC 1900847749-6 y RIT 113-2020, dicta sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, absolviendo a Marcos Andrés Manríquez Henríquez, R.U.N. 16.105.483-6, de la acusación fiscal que lo tuvo como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, de un delito de tenencia de arma de fuego prohibida y de un delito de tenencia ilegal de municiones, supuestamente perpetrados en la ciudad de Valparaíso el 7 de agosto de 2019. En su contra deduce recurso de nulidad el fiscal adjunto de esta ciudad don José Miguel Subiabre Tapia, que funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación a la letra c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados. Declarado admisible, su vista se llevó a efecto el día dos de diciembre en curso, escuchándose alegatos de la abogada asesora del Ministerio Público señora Gabriela Araneda Cruz y del abogado don Matías Mundaca Campos, a favor y en contra el recurso, respectivamente. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en base a la causal de nulidad esgrimida, manifiesta el recurrente que la prueba no se ha valorado de conformidad a los límites que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal, infringiéndose el principio de la lógica de la razón suficiente, pues la enunciación que realiza el tribunal para fundar su decisión absolutoria no permite concluir que lo afirmado sea necesariamente así y no de otro modo, careciendo de una causa capaz que justifique la decisión adoptada. SEGUNDO: Que, discurre que el tribunal de fondo no valoró toda la prueba producida de conformidad a la ley, escogiendo determinados elementos de información que evalúa en forma aislada y funcional a su decisión absolutoria. Citando doctrina y jurisprudencia, arguye que en este caso existe una excepción a la regla de exclusión de la prueba ilícita, consistente en la buena fe del agente, en cuanto los carabineros obraron en la creencia de estar obrando conforme a derecho, en síntesis, porque actuaron habilitados por una orden de detención judicial y de entrada y registro al domicilio del imputado, ubicado en Aduanilla N° 51 de esta ciudad; porque en vigilancias discretas comprobó que el imputado se asomaba por una ventana del segundo piso; porque advirtiendo que el domicilio de Aduanilla N° 51 no tenía acceso al segundo piso del inmueble recaban la autorización voluntaria de Edith Cárdenas Berríos, quien se atribuyó la calidad de encargada de Aduanilla N° 55, explicando a la policía que al segundo piso del inmueble sólo se tenía acceso por dicha numeración; porque pareció a los funcionarios policiales que se trataba de un solo inmueble con accesos diferentes y habiendo ingresado por Aduanilla N° 55, en la conciencia de los policías las evidencias se hallaron en Aduanilla N° 51 (segundo piso), al que se tenía acceso solamente por la primera numeración como señaló el funcionario Espina a la exhibición de fotografías y el funcionario Maturana; y porque el funcionario Espina señaló haber encontrado ropa del imputado y los carabineros Maturana y Rodríguez su cédula de identidad en el domicilio registrado. En tales términos, considera el recurrente que los jueces incurrieron en la trasgresión que denuncia en el razonamiento probatorio utilizado para arribar a la decisión de absolución, violentando las normas de inferencia y generando una falsa fundamentación que impide reproducir el razonamiento utilizado, considerandos erradas sus conclusiones, porque en su concepto debió establecerse que el personal policial procedió conforme a derecho y valorarse positivamente los hallazgos. TERCERO: Que, la causal de nulidad invocada, faculta a esta Corte para controlar si los jueces del grado, al valorar libremente las probanzas aportadas por los intervinientes, han contradicho los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Debe entonces cautelarse que en el proceso de apreciación y valoración probatoria, efectuado

Fallo

por tanto, que la afirmación de los jueces, acerca que carabineros ingresó a un domicilio distinto al del acusado del que incautó la evidencia incorporada a juicio, no esté fundada en una razón que la acredite suficientemente, de lo que derivaría que tal situación, constatada en base a la prueba rendida y valorada legalmente, no sería compatible con una estructura racional del pensamiento. QUINTO: Que, para dilucidar lo planteado, conviene precisar, que se acusó a Marcos Andrés Manríquez Henríquez, por hechos que el Ministerio Público estimó constitutivos de tres delitos, a saber, tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000 y, delitos de tenencia y posesión ilegal de arma de fuego prohibida y de municiones, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 inciso segundo de la Ley 17.798, todos en grado de consumados, atribuyéndole participación en calidad de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Conforme rezan los cargos, fueron descubiertos el día 7 de agosto de 2019, alrededor de las 12:00 horas, en circunstancias que funcionarios del OS9 de Carabineros en cumplimiento de una orden judicial de entrada y registro emanada del Juzgado de Garantía de Valparaíso, en causa RIT 6335 y RUC 190017677-2, por el delito de homicidio, procedieron a hacer ingreso al domicilio del acusado Marcos Andrés Manríquez Henríquez, ubicado en Aduanilla 51, cerro cordillera,

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de diciembre dos mil veinte. VISTO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en antecedentes RUC 1900847749-6 y RIT 113-2020, dicta sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, absolviendo a Marcos Andrés Manríquez Henríquez, R.U.N. 16.105.483-6, de la acusación fiscal que lo tuvo como autor de un delito de tráfico ilícito de es

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