M.P. C/ JOAN PAUL CUEVAS GONCHAR
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos se alza de nulidad la defensa de los condenados Joan Paul Cuevas Gonchar y Jonathan David Pérez Riveros, contra la sentencia de 20 de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que los sentenció a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias legales, como autores del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 y 432, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de El Tabo el día 3 de marzo de 2020. Estima concurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por haberse efectuado una errónea interpretación del concepto “lugar destinado a la habitación” contenido en el artículo 440 del Código Penal, ya que según lo declarado por la víctima, se trata de una segunda vivienda que fue habitada durante los meses estivales y después nunca más, no obstante lo cual, el tribunal concluye que el lugar estaba destinado a la habitación, sin considerar lo planteado por la defensa en cuanto a que ni siquiera había una fotografía de las camas que dieran cuenta de su destino habitacional, interpretación del precepto legal que pugna con lo sostenido por diversa doctrina. Señala que cuando el legislador se refiere alternativamente a los lugares habitados o destinados a la habitación no emplea esos términos en modo disyuntivo, sino explicativos. Solicita, que conociendo esta Corte del recurso, anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, en el considerando decimoprimero el tribunal califica los hechos que tuvo por acreditados en el motivo anterior, como constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto en el artículo 440 N. 1 del Código Penal, decisión que funda en los atestados de la víctima y un testigo, en cuanto la primera señaló que se trata de una segunda vivienda que está totalmente alhajada para servir de morada, en tanto el último expuso haberla usado pocos días antes de la comisión del delito, agregando que en doctrina se ha definido “lugar destinado a la habitación” como aquel lugar cuya finalidad es servir de morada, aunque en el momento de perpetrarse el delito no haya moradores presentes por razones accidentales o temporales. Cita diversos
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, en los que refiere que la distinción entre lugar destinado a la habitación y lugar no habitado “debe efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere evaluar hasta qué punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, las posibilidades de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél. Y, en tal contexto, es dable inferir que una casa de veraneo tiene un destino de habitación que implica, justamente, aquella mayor probabilidad de contacto que, por ejemplo, una bodega”. Roles N°2220-2000, 1460-2001 y 1522-2001, TERCERO: Que, el artículo 440 del Código Penal dispone en su inciso primero: “El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:….”. La ley no define lo que se entiende por lugar habitado o destinado a la habitación, siendo posible afirmar que en ambos casos se requiere que la vivienda reúna condiciones de habitabilidad para recibir a sus moradores, la diferencia está en que en el caso del lugar habitado el robo se comete estando sus moradores presentes, en cambio en el lugar destinado a la habitación existe sólo la posibilidad del arribo de los mismos, y por este motivo, al igual que en el primer caso, está latente el peligro para la víctima de encontrarse con el hechor al momento de la comisión del deli
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos se alza de nulidad la defensa de los condenados Joan Paul Cuevas Gonchar y Jonathan David Pérez Riveros, contra la sentencia de 20 de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que los sentenció a la pena de 5 años y un dí
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